REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Abril de 2008
197° y 148°
DECISION N° 85-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 47.872 y 71.305 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los acusados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SANCHEZ, según causa N° 2C-3582-07, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión N° 886-08, dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el antes mencionado Juzgado de Control, mediante la cual se ordena la Apertura a Juicio de los mencionado acusados.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa privada antes identificada, apela con fundamentando en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurrente manifiesta que en la presente audiencia preliminar, una vez que el Juez le concede la palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, éste expuso que ratificaba el escrito de acusación presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2007, solicitando el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados de auto, una vez que tal medida se presentó en tiempo hábil y por cuanto considera que existen elementos de convicción que determinan la responsabilidad de los ciudadanos OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIAGA en la comisión de los delitos por los que se les acusa.
Arguye, que después de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le concedió la palabra a la víctima de la causa ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien expuso un resumen de todas las circunstancias que vivió el día que le fue despojado el vehículo automotor, indicando muy categóricamente: “Ellos no fueron los que me quitaron el carro”, se pregunta la defensa cuál es la función del Juez de Control y que elementos de convicción tiene el representante del Ministerio Público para responsabilizar a los acusados del Robo de Vehículo Automotor.
Explica, que cualquier otra persona para determinar cuáles van a ser los resultados del juicio oral y público debe esperar hasta ese día, cuando la defensa le expone al Juez de Control que se violentó el Debido Proceso y que esto causó estado de indefensión en el momento que el Fiscal Noveno solicita una Rueda de Reconocimiento apegado a todos los argumentos de derecho, siendo fijado en dos (02) oportunidades y la misma no se realizó, no por culpa precisamente de los acusados, y que una vez fijada en su tercera (03) oportunidad y faltando dos (02) días para el vencimiento de la investigación los treinta (30) días, el Ministerio Público presenta el acto conclusivo dejando sin efecto la prueba anticipada solicitada por la representación del Estado.
Considera la parte recurrente que la Rueda de Reconocimiento se realizó el día dieciocho (18) de Febrero de este año en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control, donde se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes, argumentando el Ministerio Público, así como la Juez encargada para el momento que “Este no era el momento de tocar fondo y que eran elementos del Juicio Oral y Público”, y la defensa consideró que el Ministerio Público debía explicar cuales fueron los motivos en derecho por los cuales no permitió la realización de la Rueda de Reconocimiento, la cual había solicitado la Vindicta Pública, previa solicitud de la defensa como Prueba Anticipada, y su respuesta fue “desconozco los motivos por cuanto la Fiscal que llevaba esta causa para ese entonces eran la Dra. Egle Puente y Marbelis González”.
Advierten los defensores que la exposición hecha por la víctima en la Sala del Despacho, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, configura un pronóstico en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, una alta probabilidad de sentencia absolutoria en el debate, por lo cual considera la defensa que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a sus representados el permanecer privados de su libertad hasta la celebración del juicio oral y público por el hecho de cercenarle el derecho a la defensa al no practicar la prueba anticipada de Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y fijada por la Juez de Control, convirtiéndose dicha prueba en un limbo jurídico y trayendo como consecuencia una privación ilegítima e infundada por la Vindicta Pública, por no esperar hasta el último día (los 30 días de la investigación) para la presentación del acto conclusivo, violentando así, -según sus dichos-, tanto normas procesales como Constitucionales y el Debido Proceso, argumentando la Dra. Maurelys Vilchez al decidir, que eso era materia de Fondo.
SEGUNDO: La defensa considera que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los artículos 326 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Señala con relación al ordinal 3° del referido artículo 326 del Código Adjetivo Penal lo siguiente: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, por cuanto sus representados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ, quien conducía el vehículo modelo ACCENT, tipo Taxis, Placa: BP6-46T, Color: Blanco con el logotipo VIP, al momento de ser interceptados por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional en la Circunvalación N° 3, frente al estudio de ENELVEN, estando vestido el primero de los nombrados de franela de color negra manga sisa de color morado y pantalón jeans azul, y el segundo de ellos con una franela de color azul estampada en la parte delantera con las letras NIKE JUST DOIT, según los testigos presénciales y la propia víctima al momento de abandonar el vehículo, el sujeto que lo abandonó en la granja club Isabelita vestía en ese momento un suéter a rayas amarillas y pantalón Jean, y ello fue dicho por las personas que se encontraban en la granja para ese momento.
Agrega, que la víctima y los testigos a que hacen referencia los funcionarios actuantes no vinculan ni relacionan a los acusados con los sujetos que participaron en el hecho punible donde despojaron del vehículo al ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, y tomando en cuenta lo dicho en la sala del Tribunal Segundo de Control, “Ellos no fueron los que me quitaron el carro”, procede a preguntarse la defensa si la función del Juez de Control no implica el análisis y valoración de la prueba para la aplicación de una recta e impecable administración de justicia, debiendo proceder a depurar y verificar que las pruebas señalen de tal forma a una persona que se pueda llamar acusada y no el análisis de unas pruebas que a haga dudar de la acusación y aún así el acusado deba mostrar su inocencia, por lo que indica que en la presente causa la Jueza de Instancia permitió con todas las dudas lógicas y jurídicas que los elementos de convicción dan un pronostico de condena, duda esta lógica desde cualquier punto de vista.
Con respecto al ordinal 4° del mismo artículo, señala que el mismo establece “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, y explana que el Ministerio Público en la acusación califica el delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, sin determinar cuales son los elementos o las pruebas testimoniales y documentales que comprometen la responsabilidad de OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENES, en el delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público tomó las declaraciones de los sujetos que se encontraban en la Granja Isabelita.
Finalmente añade que el Ministerio Público no le preguntó al funcionario actuante, oficial mayor JUSTINO SÁNCHEZ, placa N° 4619, como relaciona a los acusados con el delito de Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la víctima AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, una vez que no aparece esta vinculación en toda la causa de investigación llevada por la Vindicta Pública, aunado a lo expuesto por la víctima en la sala del Tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar, “Ellos no fueron los que me quitaron el carro”, motivo por el cual la defensa considera que los preceptos jurídicos aplicables en la acusación de los acusados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENES, no encuadra con la responsabilidad penal que se le pretende aplicar y en consecuencia, el pronostico del juicio oral y público será una sentencia absolutoria, y lo grave del caso es que permanecerán privados de libertad hasta tanto se celebre el contradictorio.
PRUEBAS: Promueve el acta de audiencia preliminar que recurre.
PETITORIO: Solicita la defensa se le decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, se declare con lugar el recurso.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Señala el representante Fiscal que el fundamento del recurso interpuesto por la defensa recae sobre la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, es decir, que no resultaba procedente por no llenar los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los elementos referidos a la magnitud del daño causado, peligro de fuga y peligro de obstaculización, entendiendo esta Sala luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa que la Fiscalía refiere es a que la defensa tuvo como fundamento para interponer el recurso de apelación partiendo de la improcedencia en la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad recaída sobre sus defendidos.
Así las cosas, manifiesta el Ministerio Público que en la decisión recurrida se impone la medida cautelar privativa de libertad con varios objetos, y entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, por lo que estima la Vindicta Pública indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que el delito imputado resultan ser, -según sus dichos-, el delito de ROBO AGRAVADO, cuyo quantum de la pena resultan suficiente para solicitar y acordar la referida medida privativa de libertad. Entendiendo igualmente esta Sala de Alzada que el Ministerio Público hace referencia a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SANCHEZ y del ORDEN PÚBLICO, por los cuales fueron ciertamente acusados los ciudadanos OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ.
Agrega, que dicha medida de coerción personal guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad, la cual se orienta justamente a los fines del proceso para que en definitiva sus resultas se garanticen sun que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.
En relación a la suficiencia probatoria, destaca que de lo expuesto en las actas policiales que sustentan la aprehensión se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado y atribuible al imputado de actas, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida de privación, igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad o pesan sobre él elementos razonables que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al acusado de autos, obteniendo como resultado los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del acusado y los hechos a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Estima necesario recordar el Fiscal del Ministerio Público, que es en el debate el momento procesal para el contradictorio, donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas en el entendido de que la prueba “es un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez sino en las partes y en el Público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del Proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones”.
Ahora bien, en relación al señalamiento específico que realiza el apelante, en atención a la negativa de que se practicara la Rueda de Reconocimiento, la Vindicta Pública indica que es propio mencionar que los hoy recurrentes conocen y se encuentran al tanto de los derechos que asisten a sus representados, y que en consecuencia de todo se debe tomar en cuenta que la defensa ha tenido en todo momento acceso a las actuaciones que constituyen la causa, con el objeto de conocer los nuevos elementos de convicción que se han obtenido en el curso de la investigación realizada por el Ministerio Público, propia del procedimiento ordinario, orientado al esclarecimiento de los hechos y la atribución de a responsabilidad penal de los imputados de autos conforme al grado de participación de los mismos en la comisión del delito.
Señala, que de esta manera estaría en conocimiento la defensa de la incorporación de la ampliación de la denuncia formulada por la víctima, que se ofrece testigo reconocedor para la Rueda de Reconocimiento en cuestión, la cual corre inserta en el expediente que reposa en el Despacho Fiscal, el cual se encuentra a la orden y requerimiento de la defensa para su revisión, y en la cual manifiesta la hoy víctima que no podría reconocer a sus agresores en caso de verlos debido al tiempo hasta ahora transcurrido, razón por la cual según quien contesta, el señalamiento de dicho ciudadano resultaría inoficioso tanto en la rueda de reconocimiento, como en posterior oportunidad; por ello resulta entendible que dicho ciudadano hubiere manifestado no reconocer a los imputados en la audiencia preliminar, sin que ello constituya un elemento de convicción que anule el resto de los fundamentos ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y que en su oportunidad serán debatidos en juicio,
PETITORIO: Solicita la representación Fiscal, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión No. 886-08, dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la Apertura a Juicio de los acusados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SANCHEZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta el recurrente que la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó a la Juez de Control el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera que existen elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUÍN y JOSE GREGORIO ZUÑIAGA, en la comisión del delito por el cual se le acusa, e indica que en el caso de marras la víctima de autos refirió en la Audiencia Preliminar categóricamente lo siguiente “ellos no fueron los que me quitaron el carro”, por lo que a su modo de ver el hecho de que sus defendidos estén privados de libertad hasta llegar al juicio oral y público, representa una lesión al debido proceso y les genera un gravamen irreparable, tomando en cuenta igualmente que el acto de Rueda de Reconocimiento como prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público previo requerimiento hecho por la defensa, fijada igualmente por el Tribunal de Control, no se realizó, convirtiéndose dicha prueba en un limbo jurídico, trayendo como consecuencia una privación ilegítima de libertad.
Arguye la defensa que el dicho de la víctima de autos constituye un pronóstico en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia una alta probabilidad de sentencia absolutoria en el Juicio Oral y Público, y señala que la acusación no cumplió con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su modo de ver, con respecto al ordinal 3°, en el caso objeto de estudio no se acreditan fundamentos de imputación con expresión de elementos de convicción que la motivan, y alega que cuando sus representados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Regional, el ciudadano OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUÍN, vestía con franela de color negra manga sisa de color morado y pantalón jeans azul, y el ciudadano JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ, con una franela color azul estampada en la parte delantera con las letras NIKE JUST DOIT, y según los testigos presénciales y la propia víctima al momento de abandonar el vehículo en la granja club Isabelita, el sujeto que lo abandonó vestía en ese momento un suéter a rayas amarillas y pantalón jeans, lo cual no vincula tampoco a sus defendidos con los sujetos que participaron en el hecho punible.
Igualmente explica quien recurre en cuanto al ordinal 4° del artículo 376 ejusdem, que el Ministerio Público en la acusación califica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, sin determinar cuales son los elementos o pruebas testimoniales y documentales que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados en el mencionado delito, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público tomó las declaraciones de los sujetos que se encontraban en la granja Isabelita.
Finalmente añade que el Ministerio Público a su vez no le preguntó al Funcionario actuante Oficial JUSTINO SÁNCHEZ, placa N° 4619, como relaciona a los acusados con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y explica que tal vinculación no se refleja en toda la causa de investigación, en tal sentido, esboza que a su modo de ver sus defendidos no son responsables del delito por el que se les acusa, por lo que su pronóstico es una sentencia absolutoria, y manifiesta que grave sería que éstos permanecieran privados de su libertad hasta el acto de Juicio Oral y Público, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Al respecto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma Sala ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De lo antes expuesto se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a verificar la exposición hecha por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar y observa que la Representación Fiscal manifestó lo siguiente: “Y solicito Mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN, JOSE GREGORIO ZUÑIAGA Es todo”. (Folio 22 de la incidencia). Por su parte, la víctima de la causa, ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS, en el acto de Audiencia Preliminar en su exposición dejó dicho: “ellos no fueron los que me quitaron el carro. Es todo”. (Folio 22 de la incidencia).
Así mismo, esta Sala observa de la revisión practicada a las actas de la causa, que en fecha 18-09-07, el Tribunal de Control recibió solicitud interpuesta por parte del Ministerio Público, a fines de que fijara acto de Rueda de Reconocimiento como prueba anticipada, la cual fue fijada en varias oportunidades por el Tribunal a quo, por cuanto la misma era diferida por distintos motivos, pero cabe destacar que ninguno fue imputable a los hoy acusados, constando en autos igualmente que dicha Rueda de Reconocimiento finalmente no fue efectuada, ya que según auto de fecha 28-09-07, el Tribunal a quo acordó diferir el acto de Rueda de Reconocimiento y fijarlo nuevamente por auto separado, lo cual no hizo, pues no hubo pronunciamiento posterior al respecto y así mismo, en fecha en fecha 01-10-07, fue agregada a las actas de la causa la acusación fiscal, celebrándose el acto de Audiencia Preliminar en fecha 18-02-08.
En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior, entrar a analizar la decisión recurrida a los fines de constatar los motivos por los cuales la Jueza de Instancia acordó admitir la acusación fiscal; en tal sentido, de la recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“En consecuencia; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29-09-07, en contra de los imputados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUÍN, JOSE GREGORIO ZUÑIAGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, toda vez que se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2007, los cuales se describen en la relación circunstanciada de los hechos. Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 27 de la incidencia de apelación).
Del pronunciamiento transcrito ut supra, observa esta Sala, que la Juez a quo acordó admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los imputados de auto, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, por cuanto consideró que se encontraron llenos en el caso de marras los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2007.
Igualmente, es menester mencionar la relación de los hechos que se expresan en la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMÉNEZ, los cuales fueron tomados del Acta Policial levantada en fecha 30-08-07, por parte de funcionarios adscritos a la Policia Regional de este Estado, y de la cual se verifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados, en tal sentido, se extrae lo siguiente:
“ En fecha 30-08-07, el Funcionario OFICIAL TÉCNICO 1ro. N° 3712, CARLOS PIRELA, OFICIAL MAYOR N° 0479, se encontraba en sus labores de patrullaje ordinario, cuando recibió un reporte de su Central de Comunicaciones, que le indicaba que se trasladara hasta el Barrio Rey de Reyes, específicamente en víveres cantones donde dos sujetos habían despojado a mano armada a un ciudadano de su vehículo, el mismo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo Impala, de color Vinotinto, placas VBD-211, huyendo uno de los sujetos con el vehículo en mención y el otro sujeto en un carro taxi, de color blanco de la línea VIP, placas BP646T, hacia la circunvalación N° 3, vía al barrio El Despertar. En ese momento el OFICIAL MAYOR N° 0479 JHON OCANDO y el OFICIAL MAYOR 4619 JUSTINO SÁNCHEZ, se trasladaron hasta ese sector, logrando la captura de los sujetos que huían en el vehículo Taxi VIP, placas VBD-211, específicamente en la víca que conduce al estadio de tripulantes que descendieran del mismo, bajando dos ciudadanos y una ciudadana con las siguientes características: 01) de tez oscura, cuadrado, de estatura alta, y vestía de franela de color negra manga sisa de color morado y pantalón Jean azul, 02) de tez morena alto cuadrado, y vestía una franela de color azul estampada en la parte delantera en blanco con las letras NIKE JUST DOIT, quien era el conducto de vehículo y una ciudadana quien vestía blusa negra, falda de Jean con licra negra y una cartera de color marrón. Acto seguido se realizó una inspección corporal a los sujetos según el artículo 205 del CODÍGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico no ubicando evidencia alguna, no pudiendo realizarle inspección corporal a la ciudadana en ese momento por cuanto no se encontraba presente ninguna funcionaria que pudiere practicar tal diligencia, seguidamente se realizó una inspección al vehículo según el artículo 207 del c.o.p.p, sin lograr (sic) ubicando evidencia de interés criminalística, por lo cual los actuantes trasladaron a los ciudadanos en la unidad policial, hasta su Comando, Minutos después la central de comunicaciones informó que una unidad debía ubicarse vía los bucares específicamente al club isabelita, ya que la víctima de Autos tenía en seguimiento al ciudadano que huyo en el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, de color Vinotinto, placas VBD-211, del cual había sido despojado en el barrio rey de reyes, indicando que se encontraba vía los bucares, razón por la cual los Funcionarios actuantes se acercaron al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, VENEZOLANO, quien les manifestó que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo, huyendo el ultimo de los mencionado en su vehículo introduciéndose el mismo en la Granja Club Isabelita. En este sentido los actuantes procedieron a entrar a la referida granja pudiendo avistar el vehículo estacionado, por lo que preguntaron a los presentes quien era su propietario, indicando varios de los presente (sic) que un sujeto con Suéter de Rallas Amarillas y Pantalón Jean, estacionó el vehículo y salió corriendo por la parte trasera de la granja donde está un área anmontada. En ese momento el OFICIAL MAYOR 4619 JUSTINO SÁNCHEZ, informó que ya tenía detenido al sujeto con las mismas características, por lo que según el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procediendo (sic) a la aprehensión de dichos sujetos previa lectura de sus derechos constitucionales quedando identificados como: 01)OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUEN…2)JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMÉNEZ…3)YENIFER CAROLINA GONZÁLEZ MEJÍAS…” (Folio 14 y 15 de la causa original).
Observan estos Juzgadores partiendo del acta transcrita, así como del acervo probatorio que fue admitido en la Audiencia Preliminar, que existen elementos suficientes que deben ser debatidos en el juicio oral y público, pues no le es dable a esta Sala la consideración de la valoración de los elementos probatorios en esta etapa del proceso, pues las consideraciones realizadas sobre el pronóstico de sentencia se debe al análisis del derecho, más en ningún momento al otorgamiento de ponderación alguna sobre los hechos a debatir en el juicio oral y público.
Ahora bien, en cuanto a la calificación Jurídica del delito por el cual acusa el Ministerio Público, este Tribunal de Instancia Superior observa que la Juez a quo igualmente estimó que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AVELINO ANTONIO VILLALOBOS SÁNCHEZ, y ello se debe al análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, tal y como lo expresa en la recurrida, no obstante, en virtud de la denuncia interpuesta por la defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, considera importante esta Alzada resaltar que la imputación realizada por la ciudadana Fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento dictar la sentencia a que hubiere lugar, esto en la fase del Juicio Oral y Público, una vez que en el caso de marras ya fue presentado acto conclusivo.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Así mismo, es necesario acotar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Pues bien, estima necesario tomar en cuenta esta Sala, el principio de presunción de inocencia, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “...consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”, (Sentencia No. 523 de fecha 28-11-06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), por lo cual en el caso de marras, tomando en cuenta los argumentos ut supra descritos, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta totalmente procedente, ya que garantizaría la presencia procesal de los acusados en las ulteriores fases del proceso, resultando a criterio de estos juzgadores suficiente.
El Máximo Tribunal de la República expresó:
“... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).
En relación a este punto, el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas; debiendo considerar y ponderar sobre estos derechos y garantías que están a lo largo de su texto, en el sentido del artículo 44 Ejusdem, que desprende el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción; en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Procesal Penal, el cual sólo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, evidencia de que los imputados de actas manifiestan su voluntad de someterse al proceso que se les sigue en su contra; así mismo, se observa que los imputados no han tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que los mismos hayan sido condenados mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso, y tal situación incluso se deja ver en la decisión recurrida al referir la Jueza de Control lo siguiente: “Determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, (sic) ni de peligro de obstaculización de la investigación; por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho, imponer a los acusados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUEN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMÉNEZ plenamente identificados en las actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días, y a la presentación de fianza de dos o más personas idóneas. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 47.872 y 71.305 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los acusados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ, modifica la decisión No. 886-08, dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que refiere a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, y acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, referida presentación de fianza de dos o más personas idóneas, y a las obligaciones del imputado de presentarse ante el Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción del a quo; confirma la decisión recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos emitidos por la instancia.Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 47.872 y 71.305 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los acusados OCIEL ANTONIO RAMOS IBARQUIN y JOSE GREGORIO ZUÑIGA JIMENEZ, SEGUNDO: MODIFICA la decisión No. 886-08, dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que refiere a la medida privativa de libertad impuesta a los mencionados acusados. TERCERO: se acuerda la imposición de las Medidas Cauteles Sustitutivas de Libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem. CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos emitidos por la instancia. QUINTO: Se le ordena a la Juez de Primera Instancia girar las instrucciones pertinentes a fin de hacer efectiva la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 085-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
Causa 3Aa 3936-08
RCO/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3936-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO