REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de abril de 2008
197° y 148°
SENTENCIA Nº 006-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE BÁEZ PÉREZ, asistido por los abogados FREDDY URBINA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 51 ejusdem.
Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de amparo interpuesto en fecha 20-02-08, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión N° 005-08, dictada en fecha 07-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.
II. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
El ciudadano ROBERTO JOSE BÁEZ PÉREZ, asistido por los abogados FREDDY URBINA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, fundamentó la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
El recurrente en amparo, denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial de los vicios señalados y denunciados, individualizados y explicados en la solicitud de Nulidad Absoluta en relación con el Acta de Ruedas de Reconocimientos de fecha 8 de agosto del 2007, y por errónea aplicación de
una norma procesal, que vulneraron el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de hacer peticiones y a la tutela judicial efectiva, vicios estos que consagran los artículos 49.1, 5; 51 y 26 del texto constitucional.
En este orden, manifiesta que en fecha 07 de agosto de 2007, encontrándose en sus labores como Taxista fue interceptado por funcionarios adscritos a la Policial Regional, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante bajo el argumento de que tuvieron información de Centraron, que en el interior de su vehículo habían dos (2) muchachas secuestradas, no comprobando tal afirmación, le invitaron a que los acompañara al departamento policial para verificar en el sistema si existía alguna solicitud en su contra y luego de verificado constataron que no aparecía en el registro respectivo, pero le hicieron entrega de una Boleta de Citación para comparecer el día 08 de agosto del 2007, a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en esa misma fecha acudió voluntariamente a la Sede de la Fiscalía Treinta y Tres del Ministerio Público, dando cumplimiento a la citación que le fue entregada en forma escrita Funcionarios del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, a las 9:00 de la mañana, encontrándose con un grupo de personas desconocidas para él, que le estaban extorsionando para que les entregará una cantidad grande de dinero y lo agredieron por algo que según él no hizo, siendo auxiliado por funcionarios policiales quienes lo acompañaron al Despacho Fiscal, en esa oportunidad asistí con el Abogado en ejercicio KELVIS FRANCO PEÑA, a quien no había designado previamente como mi Abogado de confianza, pues no había sido notificado en calidad de imputado para que declarara y nombrara defensor por ante el Juez de Control previa su juramentación, en su lugar me notificaron verbalmente que se trasladará a la Sede del Palacio de Justicia, Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser oído por el Juez de Control de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le atribuyó la cualidad de Abogado de confianza sin que él lo designara y sin que éste estuviera previamente juramentado por un Juez de Control, a quien se les informó según el acta levantada al efecto, que por ante esa Fiscalía se adelantaba investigación signada con la causa N° 24-F33- 621-07, relacionada con la denuncia que formularán las adolescente GABRIELA JOSÉ GUARIMAN POLANCO y YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, así mismo, señala que se le notifico verbalmente de la solicitud fiscal relacionado con la rueda de reconocimiento, denuncia que considera presenta duda pues la misma fue formulada directamente por las presuntas víctimas por ante la Fiscalía “Trigésima y Tres” (sic) del Ministerio Público, horas después del hecho donde fue interceptado por la Unidad Policial, motivo por el cual no fue localizado en el sistema.
Igualmente señala el recurrente que dando cumplimiento a la notificación verbal que se le hiciera sin determinar en calidad de qué, acudió voluntariamente a la Sede del Palacio de Justicia al Departamento de Alguacilazgo, y una vez en dicho departamento fue pasado a la sala de rueda por un Alguacil, sin explicarle el motivo, llevándose a efecto los actos de rueda de reconocimiento sin tener conocimiento de su intervención, donde se dejó constancia de los testigos reconocedores: GABRIELA JOSÉ GUARIMAN POLANCO y YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, ambas asistida por la Abogada en ejercicio, ZULEIMA ORCILA NEGRETTE, permitiéndole su intervención en dicho acto, lo calificó como Imputado sin que el Ministerio Público hiciera la imputación formal, no se le impuso de sus derechos, para que me naciera el derecho a designar defensor, no se le hizo la advertencia de ley a que hace referencia los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) disposiciones transcritas protegen los derechos del imputados.
El recurrente aduce que resulta irrito que designara defensor cuando no había sido imputado previamente por un acto formal por el Ministerio Público, y las actuaciones de los Abogados KELVIS FRANCO PEÑA y NERIO UZCATEGUI, no tienen validez, aunado al hecho de que nunca se le puso de manifiesto el acta de ruedas levantada al efecto, motivo por el cual no aparece su firma, y concluye que el acto se realizó a sus espaldas con anuencia del Ministerio Publico, quien no garantizo la pureza del acto en el cual intervenía y en el reconocimiento hecho el a quo, no lo individualizó e identificó como la persona reconocida, lo cual a su juicio, tales vicios son de tal relevancia que afectan el orden público que hacen procedente la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de Ruedas de Reconocimiento de fecha 8 de agosto de 2007, y de todos los actos consecutivos que de el dependan como el auto de presentación de imputado, el cual también contiene vicios que hacen procedente su Nulidad Absoluta, así como el Decreto de Privación de Libertad que pesa que sobre él, con base en lo dispuesto en los artículos 191, 195, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa exponiendo el accionante, que en esa misma fecha 8 de agosto del 2007, se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia en el acta levantada al efecto, que el a quo, no le impuso de sus derechos ni del precepto constitucional que me exime de declarar en causa propia, previstos en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose el debido proceso y el derecho a su defensa, a ser oído, al no hacerle la advertencia de ley que hacían procedente la Nulidad Absoluta solicitada y de los actos consecutivos que de él dependan como del auto de presentación de imputado, y el Decreto de Privación de su Libertad, siendo que en fecha 7 de enero del 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión declarando improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por sus defensores, para la cual cita el contenido de la decisión apelada.
En tal sentido, denuncia el recurrente que el a quo omitió pronunciarse debidamente sobre la Nulidad Absoluta del auto de Ruedas de Reconocimiento de fecha 08/08/2007, en la cual le hicieron participar sin tener conocimiento de esas circunstancias por los vicios contenidos en las mismas, los cuales fueron individualizados y explicados, tales vicios eran de tal relevancia que hacían procedente la Nulidad Absoluta solicitada ante la Imposibilidad de saneamiento con base en los dispuestos en los artículos 191, 195, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de todos los actos consecutivos que de el dependan, como el auto de presentación de imputados en la cual el a quo, continuó con la violación de sus derechos, así como del decreto que lo privó de su libertad, incurriendo en denegación de justicia de conformidad con el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, violentando el debido proceso que integran el derecho a la defensa el derecho a ser oído, el derecho de hacer peticiones y a la tutela judicial efectiva que consagra los artículos 49.1,5, 51 y 26 del texto constitucional.
Por otra parte, quien apela señala que se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta, sin embargo, se pronuncia agregando nuevos vicios a los ya existentes cuando declaró improcedente la Nulidad Absoluta, solicitada por su defensa, sobre la base de los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en error en la disposición legal que le permitiera declararla improcedente, lo que considera que es evidente que su decisión no estaba motivada, infringiendo lo dispuesto del artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente un Nulidad Absoluta, pues estas normas garantizan la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia.
Igualmente alega, que se evidencia de actas que el a quo admite que hubo una omisión por error material, al no colocar el precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el imputado ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, fue informado por el Juez de Instancia de dicho precepto, en presencia de sus defensores privados, la representante de la vindicta pública, y la representante de las víctimas, informándole sobre el delito que se le imputa con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que no estaba obligado a declarar en causa propia señalándole que nuestra carta magna lo eximía de declarar o no y si así lo hiciere lo haría sin juramento alguno, esgrime el apelante que tal afirmación no resulta del acta de presentación de imputado lo que genera duda razonable en su favor, igualmente señaló que tal afirmación fue convalidada por él, cuando manifestó no querer declarar y por los demás integrantes del actas de presentación al estampar sus rúbricas, las razón no asiste al a quo por cuanto no hay evidencia que pruebe que manifestó a viva voz, que se acogía al precepto constitucional, que el a quo, le escuchara tal manifestación y de haberse cometido un error material debió ser subsanado como era su obligación, tal error no consta en el asiento diario N° 23 de fecha 08-08-07 llevado por el Tribunal, y no hay prueba alguna en la causa, que demuestren que tal desorden procesal que existió en el proceso penal, fue subsanado o corregido desde el inicio de conformidad con los artículos 176 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 193 ejusdem, esto aunado al hecho de que la única pregunta que consta en acta es la que le hiciera el funcionario escribiente cuando le fue interrogado si tenía defensor nuevamente que le asiste en el acto, y no consta en el asiento diario N° 23 de fecha 08/08/07, que los impusiera de sus derechos, creando duda sobre su afirmación.
Arguye quien recurre en amparo, en relación con los argumentos expuestos en actas, de que la afirmación fue convalidada por su persona, y por los demás integrantes del acta de presentación al estampar sus rúbricas, tal afirmación no es del todo cierto, por cuanto los vicios denunciados no son convalidables, los únicos vicios que son convalidables son los establecidos en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la recurrida afirma que los abogados litigantes formalizaron el respectivo recurso de impugnación correspondiéndole conocer a esta Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones y afirmó que el mismo fue declarado sin lugar al respecto señaló que si bien es cierto los abogados de ese momento interpusieron apelación contra la decisión que lo privó de su libertad, no es menos cierto que los motivos son distintos, tampoco consta que en la decisión de esta Sala, y no se evidencia en la decisión de la Alzada que se hayan homologados tales vicios.
Así mismo, esgrime el accionante que en relación con lo alegado por los Abogados en cuanto a que las víctimas adolescentes GABRIELA JOSÉ GUARIMAN POLANCO y
YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, ambas asistidas por la abogada en ejercicio, ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, y donde manifestó que las victimas pueden ser asistidas por su abogado de confianza en vista de la ausencia de sus progenituras para dicho acto, lo que a su juicio evidencia el desinterés que tiene en la causa, al respecto señala que la razón no asiste al a quo por cuanto por ser las presuntas víctimas adolescentes debieron estar representadas por sus padres o en su defecto por un representante legal a quien el Tribunal lo declare como tal, lo que no sucedió en el presente caso y al permitir la intervención de la abogada en ejercicio, ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, violentó el principio de confidencialidad que rige el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, el Interés Superior del Niño previsto en el articulo 8 ejusdem. Entendiéndose que los únicos derechos son los establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso el a quo, no reconoció a la Abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, la cualidad de representante legal, permitiendo la intervención de un tercero en los actos.
Alega el defensor que al ser declarada improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta no indica la disposición legal en que se fundamentó, en su lugar señaló los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en otro error, pues estas normas como se dijo anteriormente garantizan la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, vicios estos de tal relevancia que hacen procedente su Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la decisión N° 005-08, de fecha 7 de enero de 2008, siendo que lo establecido conlleva a la violación al derecho a la libertad, ya que cuando el a quo, reconoce la omisión y no cumplió con su deber de subsanarlo, evidenciándose que se encontraba en libertad, ya que no existía en su contra ninguna orden administrativa, policial o judicial, ni había cometido un delito flagrante para acreditar los supuestos 1 y 2 del articulo 44 del texto constitucional, asistió voluntariamente al Despacho Fiscal, no fue imputado en ese momento, asistió voluntariamente a la Sede del Palacio de Justicia, no existía peligro de fuga ni de obstaculización, pues se estaba sometiendo al proceso, tiene arraigo en esta ciudad y Municipio Maracaibo, y su capacidad socioeconómica no le permite fugarse ni mantenerse oculto, lo que hacen que la privación de libertad decretada bajo ésa circunstancia se convierta en privación ilegítima de libertad.
Por último, señala el recurrente que el a quo con su actuación, incurre en lo dispuesto en el artículo 25 del texto Constitucional.
Pruebas Promovidas:
1.- Boleta de Citación emanada del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de fecha 07 de agosto del 2007.
2.- Acta del Ministerio Público de fecha 08 de agosto del 2007.
3.- Actas de Ruedas de Reconocimiento donde participaron las adolescentes como testigos reconocedores GABRIELA JOSÉ GUARIMAN POLANCO y YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, ambas asistida por la Abogada en ejercicio, ZULEIMA ORFILA NEGRETTE.
4.- Acta de Presentación de imputado de fecha 8 de agosto de 2007.
5.- Copia certificada de la decisión N° 005-08, de fecha 7 de enero del 2008.
6.- Copia certificada de la pagina del Libro Diario de fecha 08/08/07.
PETITIORIO: Solicita el recurrente, que ambos pronunciamientos, el de fecha 08/08/07 y el de fecha 07/01/08, sean anulados y se reponga la causa a la etapa de investigación a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su obligación de realizar el acto formal de imputación, imponerlo de las actas de investigación y demás fines consiguientes, ordenado su libertad y se resuelva la situación jurídica infringida por ser ambos pronunciamientos violatorios de derechos, garantías fundamentales y el orden público que inciden en la privación de su libertad. Así mismo solicita sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto, declarando la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 005-08 de fecha 07/01/08, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal o en su defecto se decrete la Nulidad Absoluta de todo lo actuado desde el Auto de Ruedas de Reconocimiento y de todos los actos consecutivos que de él dependan como el Acta de presentación de imputado que lo privó de su libertad.
III. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
La audiencia constitucional fue celebrada el día 24-03-08, en la cual se verificó la asistencia del Accionante ciudadano ROBERTO JOSÉ BAEZ PÉREZ y de sus abogados FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA GONZÁLEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del representante del Ministerio Público; y de la cual se desprende:
Se le otorga la palabra al abogado asistente del accionante, ciudadano FREDDY URBINA, actuando por comisión del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PÉREZ, quien ratificó la Acción de Amparo incoada en contra del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó un breve relato de los hechos que dieron origen a la presente acción, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“el fundamento de la misma se encuentra establecida en los artículos 49 ordinales 1 y 5, 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se vulneraron principios constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, solicitando se resuelva la situación jurídica infringida que mantiene privado de la libertad a su defendido, se declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos de fecha 08-08-2007 y 07/01/08, del Juzgado Cuarto de Control, o en su defecto se analice el fondo del asunto y decrete la Nulidad Absoluta de todo lo actuado desde el Auto de Rueda de Reconocimiento y de todos los actos consecutivos que de él dependan como el acta de presentación de imputado; asimismo, consigno las pruebas que dan certeza a la presente Acción, Es todo”.-
Acto seguido se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PÉREZ quien manifestó:
“que sus derechos fueron violados por cuanto lo detuvieron sin estar informado de lo que pasaba, en la jefatura me entregaron una boleta para que me presentara en la Fiscalía, me presenté en la Fiscalía, hablé con la Fiscal y me entregó una boleta para que me presentara en el Tribunal, cuando llegue al tribunal me llevaron hasta el Alguacilazgo, me metieron en un cubículo con otras personas, y luego me trasladaron hasta el Reten El Marite. Es todo.” En este estado la Dra. Dorys Cruz López pregunta al imputado ROBERTO JOSE BAEZ PÉREZ ¿Cuándo fue a la Fiscalía, lo hizo solo o acompañado? Respondió: “Fui acompañado de funcionarios policiales”.. Preguntó ¿Por qué fue acompañado de funcionarios policiales? Respondió: “Para resguardar mi integridad física, ya que dormí por voluntad propia en la jefatura”. Preguntó ¿Levantaron algún acta en la Fiscalía? Respondió: “No se”.Preguntó ¿Usted firmo algo en la Fiscalía? Respondió: “No”. Preguntó ¿Qué pasó cuando subió al Tribunal? Respondió: “Una persona que no conocía me dijo que era mi abogado y que lo había contratado mi familia”. Acto seguido la Dra. Luisa Rojas González, pasó a realizar la siguiente pregunta: ¿Luego que terminara la Rueda de Reconocimiento, a usted le hicieron el acto de imputación que pasó? Respondió: “Me bajaron y luego me trasladaron al Reten”. Preguntó ¿Cuándo se enteró de por qué estaba sometido a la Justicia? Respondió: “Cuando estaba en el Reten”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Órgano Colegiado conformado en sede Constitucional, en virtud de la acción de amparo que resuelve, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran la acción de amparo, la decisión de fecha 07-01-08 que se pretende amparar, la causa penal seguida en contra del accionante y la investigación pudo constatar lo siguiente:
PRIMERO: esta Sala observa que los vicios denunciados por el recurrente en amparo, surgen de los actos procesales celebrados en el inicio de la presente causa, en fecha 08-07-07, siendo interpuesto el recurso de amparo, el día 14-02-08, es decir, vencido el lapso de seis meses, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la solicitud de nulidad absoluta de dichos actos, que presentara la defensa de autos ante el Tribunal de Instancia, en fecha 18-12-07, de la cual emana la Decisión Nº 005-08 del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-01-08, y la cual el accionante denuncia por incurrir en la omisión de pronunciamiento de alguna de sus peticiones, así como de incurrir en mas vicios, que según el denunciante la hacen insaneable, por lo que este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, procede a pronunciarse acerca de sus pretensiones.
Al respecto esta Alzada considera menester transcribir parte del acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 08-08-07, a fin de una mejor ilustración del asunto, de la cual se desprende:
“…para llevar a efecto Reconocimiento de Rueda de Individuos, solicitada por el ciudadano Fiscal Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadana GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.283.288; asistida por la profesional del derecho Abog. ZULEIMA ORFILA NEGRETTE; a los fines de este acto, y como imputado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, quien designa a os profesionales del derecho Abog. KELVI FRANCO PEÑA Y NERIO UZCATEGUI AVILA; INPREABOGADOS Nº 95.135 Y 84.354; a los efectos de la designación como abogado de confianza para que asista al imputado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ… en consecuencia este Tribunal procede a notificarles el nombramiento recaído en sus personas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 Ibidem y a tomar juramento y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, lo insto de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ para la cual esta siendo normado? CONTESTO: “Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento en nosotros recaído y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, es todo”
Igualmente del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08/08/2007, se constata:
“…la Abog. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento antes (sic) este Tribunal al ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, quien se presentó en forma voluntaria ante el Despacho Fiscal el día de hoy, en compañía de su abogado de confianza, en virtud de la denuncia que formularan las adolescentes víctimas ABRIELA GUARIMAN Y YAMILETH GONZALEZ… Acto seguido el imputado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido designar como sus abogados defensores a los ciudadanos KELVI FRANCO PEÑA Y NERIO UZCATEGUI AVILA; INPREABOGADOS Nº 95.135 Y 84.354; quienes presente en la sala de este Juzgado de Control y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se procede a tomar juramento de ley…quienes manifestaron: Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento en nosotros recaído y asimismo JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LO DEBERES INHERENTES AL CARGO QUE NOS HAN SIDO ASIGNADO… ”
Ante tales circunstancias, esta Sala Tercera en sede constitucional hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que efectivamente el imputado de autos se encontraba debidamente representado por abogados privados, nombrados por el mismo, en los actos celebrados en el presente proceso penal, tal aseveración surge desde el momento en que como el accionante lo expresa fue citado para que compareciera ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, haciendo acto de presencia de manera voluntaria, en donde fue notificado del inicio de la investigación incoada en su contra y la cual aparece firmada tanto por él como por su abogado de confianza, quedando constancia de ello en acta de fecha 08-08-07, suscrita por la Fiscal 33º del Ministerio Público, en la cual plasma:
“…Se procede en este acto a dejar constancia que le fue notificado al ciudadano Roberto José Báez Pérez, en presencia de su abogado de confianza que se trasladara a la sede del Palacio de Justicia, Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser oído ante el Juez de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le informo que por ante esta Reresentación Fiscales adelanta investigación signada con la causa Nº 24-F33-621-07, relacionada con la Denuncia que formulara (sic) las adolescentes Gabriela José Guariman Polanco y Yamileth González Polanco ante este Despacho Fiscal. Así mismo se le notifico de la solicitud Fiscal relacionado a la rueda de Reconocimiento que se efectuara en el día de hoy. Es todo, se leyó y conforme firman”. (Folio 42 de la causa). (Subrayado de la Sala).
Seguidamente, se dirigieron al Despacho del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo tanto a juicio de quienes aquí deciden, se hizo efectiva la imputación formal del ciudadano Roberto José Báez Pérez, el cual no ha estado carente de defensa técnica, dado que se desprende de las actas, que ejerció su derecho de nombrar a su abogado de confianza, para lo cual nombró a los abogados Kelvy Franco Peña y Nerio Uzcategui Avila, siendo acompañado por el primero de los nombrados desde el momento de la citación del Ministerio Público y luego ante el Juez de Instancia aceptaron y tomaron juramento de su designación, debiendo con ello cumplir las funciones de ley inherentes al cargo.
En este sentido, es oportuno hacer mención del articulo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia”;
A la par, se pronuncia nuestra Carta Magna en su artículo 253, donde establece cuales son los Órganos del Sistema de Administración de Justicia y entre ellos cita a los abogados privados autorizados para el ejercicio, como integrantes en este sistema los cuales deben con su actuación ser garantes de que el mismo funcione, en el entendido de que si una parte de ese sistema de Administración de Justicia falla, como sistema que es, éste colapsaría, máxime si se toma en consideración que nos encontramos frente una norma de rango Constitucional. Observando esta Sala que los mencionados abogados privados, estuvieron presentes en el acto de rueda de reconocimiento, el acto de presentación de imputados, e incluso ejercieron recurso de apelación ante la Instancia Superior, en el ejercicio de su defensa.
En cuanto en cuanto lo referido por el accionante, sobre la falta de representación legal de las víctimas de autos adolescentes GABRIELA JOSÉ GUARIMAN POLANCO y YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, ambas asistida por la abogada en ejercicio, ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en vista de la ausencia de sus progenitoras, es necesario resaltar que en los actos procesales, se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional tiene el deber de representar a las víctimas incursas en un proceso penal, a los fines de preservar sus derechos y garantías, tal como lo establece el artículo 285.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza: “(omissis) Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Omissis)”, en concordancia con el artículo 108.14 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (omissis). Velar por los intereses de la víctima e el proceso. (Omissis)”, máxime cuando se trata de una Fiscalía especializada, pues está encargada de conocer e investigar sobre los delitos donde las víctimas son niños y/o adolescentes.
Ahora bien, por los argumentos expuestos, esta Sala considera que no le asiste la razón al accionante en amparo constitucional, no obstante y como señala que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre la nulidad del acto de las ruedas de reconocimiento, por lo cual considera quien recurre, que deberían anularse todos los actos procesales ya realizados y en consecuencia otorgarse la libertad del presunto agraviado, por tanto esta Alzada a los fines de determinar los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, realiza un revisión exhaustiva de las actas, evidenciando en el acta de presentación de imputados, la Decisión Nº 1636, de fecha 08-08-07, lo siguiente:
“…Así mismo se evidencia fundados elementos de convicción estimados en actas que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados, tales como Denuncia Común, de fecha 07-08-07, rendida por la ciudadana GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, titular de la C.I N° 20.283.288 y asimismo por la ciudadana YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO, titular de la C.I N° 19.623.997, mediante el cual manifiestan… Acta Policial, de fecha 07-08-07, suscrita por funcionarios adfscitos a la Policial Regional Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, mediante el cual dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ…Acta de Entrevista realizada al ciudadano STEV PALACIO, titular de la C.I N° 19.573.509, quien manifestó…Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO, titular de la C.IN° 19.623.997... Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, titular de la C.IN° 20.283.288…OFICIO N| 5706, de fecha 08-08-07, emanado del Departamento de Ciencias Forense…. OFICIO N| 5707, de fecha 08-08-07, emanado del Departamento de Ciencias Forense…Acta de Reconocimiento de individuo, realizada por la ciudadana YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO, titular de la C.I N° 19.623.997… Acta de Reconocimiento de individuo, realizada por la ciudadana GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO titular de la C.I N° 20.283.288“ ...SEGUNDO: Se evidencia nos (sic) encontramos en presencia de un hecho punible, pluriofensivo, ya que atenta contra la propiedad, la libertad sexual y la vida; que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN POR VIA ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo, cometido en perjuicio de las adolescentes GABRIELA GUARIMAN Y YAMILETH GONZALEZ, así mismo existen fundados elementos de convicción tales como el acta policial y asimismo las denuncias verbales, arriba transcritas en el primer punto de esta decisión, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del referido hecho punible. Así mismo se encuentra acreditado en actas la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso, y por cuanto pudieran obstaculizar el proceso…”(Resaltado de la Sala).
Decisión ésta que fue confirmada por esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, mediante Decisión Nº 341-07, de fecha 26-09-07, estableciendo en el fallo:
“…Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la denuncia sobre falta de motivación en la decisión...”.
De las transcripciones ut supra, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, surge como consecuencia de la existencia de elementos de convicción, presentados por la Vindicta Pública, que hicieron presumir la participación del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible, observando esta Sala que entre tales elementos de convicción, el Juez de Instancia no tomó en consideración las ruedas de reconocimiento practicadas, en fecha 08-08-07, por lo que aún estando viciada por no contener la firma del imputado, no representa causal de nulidad absoluta de la causa, ya que las mismas aunque fueron enumeradas en la decisión de fecha 08-08-07 por el presunto agraviante como parte de las actas que conforman el presente asunto, al momento de decidir y considerar lo elementos de convicción, no fueron estimadas ni valoradas, razón ésta que hace que la omisión de pronunciamiento del a quo en la decisión accionada en amparo no sea suficiente para generar nulidad , pues tales ruedas no constituyeron elementos de convicción para el dictamen de privación preventiva de la libertad del presunto agraviado de actas, siendo así que la decisión que resolvió la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado no esta inmotivada, pues si bien no se pronunció sobre algunos aspectos impugnados sobre las ruedas de reconocimiento, esta falta de pronunciamiento no es suficiente para producir la nulidad solicitada, ya que tales ruedas, como se dijo ut supra, no dieron lugar a la medida de privación que pesa sobre el accionante de autos. Y así se decide.
SEGUNDO: El accionante en Amparo Constitucional denuncia que se evidencia de actas, que hubo una omisión en la decisión recurrida, al no colocar el precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue reconocido como un error material por el Juez de Instancia.
Al respecto, de la revisión del acta de presentación de imputados, del orden de redacción de la misma, se desprende textualmente en referencia a lo denunciado, que:
“la Abog. MEREDITH DEL CARMEN FERANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento antes 8sic) este Tribunal al ciudadano ROBRTO JOSE BAEZ PEREZ…Acto seguido el imputado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido designar como sus abogados defensores a los ciudadanos KELVI FRANCO PEÑA Y NERIO UZCATEGUI AVILA; INPREABOGADOS Nº 95.135 Y 84.354; quienes presente en la sala de este Juzgado de Control y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se procede a tomar juramento de ley…quienes manifestaron: Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento en nosotros recaído y asimismo JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LO DEBERES INHERENTES AL CARGO QUE NOS HAN SIDO ASIGNADO…A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ…Acto seguido el imputado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, manifestó: “NO QUERER DECLARAR, es todo; es todo (sic)…”. (Subrayado de esta Sala).
Es criterio reiterado de esta Sala, determinar que el sistema del proceso penal en Venezuela, es oral, y su resultado queda plasmado en actas, por lo que se infiere que lo expresado por el imputado constituye una respuesta a un planteamiento que se le formuló, lo que evidencia que fue puesto en conocimiento del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razonamiento éste derivado del desarrollo mismo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Acto donde el imputado es presentado ante el Juez de Control y no llega hablando y manifestando ab initio, si va o no a declarar; cualquier manifestación que hace el imputado al respecto es producto de la imposición oral que le hace el Juez de Control sobre sus derechos y garantías, y especialmente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de otro modo no hay pronunciamiento espontáneo del imputado, ya que en ese acto todo imputado de algún delito, después de tener la entrevista con su abogado, de nombrarlo como su defensor, que éste acepte y se juramente, es cuando el juez le informa sobre sus derechos y es interrogado sobre su voluntad o no de declarar, y es así como se constata en el acta de presentación cuestionada como lesiva de los derechos constitucionales del ciudadano Roberto José Báez Pérez.
En tal sentido, es pertinente citar el criterio emanado de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, en Decisión Nº 299-04 del 30 de agosto de 2004, con ponencia de la Dra. Luisa Rojas González, en la cual se estableció:
“…De lo antes transcrito se puede evidenciar que al acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA no se le obligó declarar y la expresión lingüística utilizada “…manifestó que deseaba declarar el cual expuso…”, tal y como está construida es la respuesta a un planteamiento o premisa que siguiendo un criterio de lógica jurídica obedece a la imposición del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Además, en relación a esta primera denuncia, llama la atención a quienes a aquí deciden, de que la defensa, si la omisión a la imposición del precepto constitucional establecido en el referido artículo 49 numeral 5, hubiese ocurrido ¿Por qué no se pronunció e hizo la advertencia en esa oportunidad?
Por otro lado, es de advertir que el sólo hecho de manifestar el acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, su deseo de declarar en el Acto de Audencia Preliminar y firmar el acta, así como estar acompañado de su defensor, demuestra que no forzado a declarar, lo que en consecuencia eleva a concluir a este Tribunal de Alzada, que no se le ha vulnerado derecho alguno al referido acusado, por lo tanto, no existe por parte del Tribunal de la recurrida Inobservancia de los derechos garantías, establecidos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
Criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 745 del 11 de mayo de 2005, Exp. N° 04-3328, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que dice:
“…Consta asimismo, que el 11 de agosto de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el recurso de apelación que intentó la parte actora, el cual fue declarado sin lugar en decisión dictada el 30 de agosto de 2004 por la referida Corte de Apelaciones. En el caso de autos, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, entró a conocer del fondo del asunto y estimó que “ se evidencia que el acusado antes mencionado no fue obligado o coaccionado a declarar, ni se le privó de defensa técnica en el acto y si bien es cierto que se trata de su intervención en el plano fáctico surgen suficientes elementos que conllevan a este Tribunal Colegiado a concluir que si fue debidamente impuesto del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a la defensa en está primera denuncia”.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que el caso sometido a su consideración se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por lo que procede a confirmar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así se decide…”
Asimismo, el accionante denuncia que la decisión impugnada en amparo, está inmotivada, por cuanto considera que el a quo incurrió en un error en la disposición legal que le permitiera declararla improcedente, observando estos jueces profesionales que la solicitud de nulidad, de fecha 18-12-07, suscrita por el abogado Freddy Urbina, defensor del imputado de autos, sustenta sus peticiones conforme a los artículos 191, 195 y 196 del COPP, los cuales establecen las causales de nulidad de los actos procesales, por lo que se infiere que al decidir el Juez de Instancia improcedente dicha solicitud, de conformidad con los artículos señalados lo hace mediante interpretación en contrario de los mismos; de tal manera que este Tribunal Colegiado conformado en sede constitucional encuentra ajustada a derecho la motivación de la decisión accionada en amparo por el ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, debidamente asistido por los abogados FREDDY URBINA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, por ende, conforme a las exigencias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal no se evidencia en la misma violación alguna a sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE BÁEZ PÉREZ, asistido por los abogados FREDDY URBINA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 51, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-01-08; por cuanto no se observan violación de normas constitucionales ni procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE BÁEZ PÉREZ, asistido por los abogados FREDDY URBINA y ANGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 51 ejusdem, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-01-08; por cuanto no se observan violación de normas constitucionales ni procesales.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 006-08.
EL SECRETARIO
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.-
Causa N° 3AA.3909-08
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