REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Abril de 2008
197° y 149°


DECISIÓN N° 089-08
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida contra del ciudadano acusado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en atención a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio del menor FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA, en la causa signada con el No. 4M-554-07, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo análisis del acta respectiva de inhibición:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“..En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), presente en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Msc. ERIKA MILENA CARROZ PEREZ, en mi condición de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: Me INHIBO de conocer en la causa seguida al acusado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, por delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en atención a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio de FREDDY ANDRÉS VÁSQUEZ URBANEJA (menor), signada con el No. 4M-554-07, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora conoció de la causa en la oportunidad de emir ORDEN DE APREHENSIÓN; haber conocido de revisiones de medidas interpuestas y haber celebrado AUDIENCIA PRELIMINAR en la que se resolvió excepciones opuestas por la defensa y el querellante respectivamente, ordenándose APERTURA A JUICIO, pronunciamientos éstos que considera esta Juzgadora, materializan el haber emitido opinión en la causa, es por ello que responsablemente me permito pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente Incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, a los fines de su distribución inmediata. Es todo”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4º lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta… (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, que la Jueza Titular de Primera Instancia del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el No. 4M-554-07, seguida contra del ciudadano acusado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, por cuanto esta Juzgadora conoció de la causa en la oportunidad de emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, haber conocido de revisiones de medidas interpuestas y haber celebrado AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que resolvió excepciones opuestas por la defensa y el querellante respectivamente, ordenándose APERTURA A JUICIO, pronunciamientos éstos que materializan el haber emitido opinión en la causa, lo cual se evidencia de las copias certificadas que corren insertas a las actas de la presente incidencia.
Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de haber emitido opinión en la presente causa, tal y como se demuestra de las copias que se encuentran agregadas a las actas, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la juzgadora inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.