REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de abril de 2008
197° y 149°
DECISION N° 132-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, en contra de la Decisión Nº 610-08, de fecha 21-02-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 277 respectivamente del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09 de abril de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente en primer lugar solicita la nulidad de la decisión por considerar que la misma es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón que la misma se fundamentó en actas forjadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia las cuales señalan lo siguiente:
"ACTA DE INVESTIGACIÓN. Maracaibo 19 de Enero de 2008....En esta misma fecha siendo las 4:50 horas de la tarde....el Funcionario INSPECTOR ÁNGEL MORALES....deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En misma fecha siendo las nueve horas de la mañana encontrándome en labores de investigación... en compañía de los funcionarios INSPECTORES JULIO CASTRO, ALEXANDER ARGUELLO, AGENTE NELSON OQUENDO, GUSTAVO TRUJILLO... Se dio inicio a la causa penal numero H-80I.127."
"ÁREA TÉCNICA POLICIAL EXPEDIENTE: H-801.12-. INSPECCIÓN N° MARACAIBO 19 DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO. En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios INSPECTORES JULIO CASTRO, ALEXANDER ARGUELLO, ÁNGEL MORALES, Y AGENTE DE SEGURIDAD NELSON OQUENDO...Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica... "
“AREA TECNICA POLICIAL EXPEDIENTE: H-801.12-. INSPECCION Nº MARACAIBO 19 DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO. En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la Tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE MIGUEL BENITE, INSPECTORES LARRY LUZARDO, JULIO CASTRO, ALEXANDER ARGUELLO, ÁNGEL MORALES, DETECTIVE FREDDY FERNANDEZ Y DOMINGO GUERRERO Y AGENTE VIDAL GONZÁLEZ, NELSON OQUENDO, OFICIALES DE LA OPDM AMERICO SALAS Y GUSTA VO TRUJILLO..."
"ACTA DE ENTREVISTA Maracaibo 19 de Febrero del 2008 En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la Tarde compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE FREDDY FERNANDEZ...En esta misma fecha encontrándome de servicio en este Despacho se presento previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito BENITEZ ORLANDO RAFAEL..."
"ACTA DE ENTREVISTA Maracaibo 19 de Febrero del 2008 En esta misma fecha siendo las 3:10 horas de la Tarde compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE DOMINGO GUERRERO...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:..."
De las transcripciones textualmente realizadas, el accionante alega que la manipulación y forjamiento de las actas se encuentra evidenciado desde el mismo momento en que en las actas policiales realizadas como inspección técnica del sitio y actas de entrevistas antes del acta policial que da inicio a la investigación esto es donde dejan constancia de la detención de sus defendidos, que ninguna de ellas señala el número de expediente, señala que se atreven a colocar un número de expediente sin el último número, en las actas de inspección del sitio porque no se había ordenado la apertura de investigación alguna, por lo que considera que si se acepta como valedera el acta policial inicial los mismo concluyen que la están realizando es a las cuatro y cincuenta de la tarde, y es allí donde dejan constancia de la apertura de la investigación H-801.127
Igualmente señala el defensor que no se puede dar fe a ninguna de las actas policiales, por ser falsas e inverosímiles, al manipular fechas horas y hechos que en definitiva las hacen nulas de nulidad absoluta tal como lo prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicita sean declaras y consecuencialmente se ordene la libertad de sus defendidos, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales, y procesales atinentes al debido proceso, y que el convalidar las mismas por los órganos jurisdiccionales seria crear precedentes para actuaciones policiales abusivas y anárquicas violatorias del estado de derecho que debe prevalecer y debe ser respetado.
SEGUNDO: Manifiesta el apelante que en lo que respecta a la imputación por parte del Ministerio Público a sus defendidos de la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, por el cual se les decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal, señala aclarar y dejar constancia que sus defendidos no se encuentran involucrados en dicho delito y menos aun que exista alguna orden de aprehensión solicitada por alguna Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los mismos, que avale la detención de la cual fueron objeto y por lo cual se solicito su nulidad, en el particular primero de este escrito, y con relación a la presunta citación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a través de los funcionarios, que la misma no fue realizada porque de ser así hubiera sido la defensa el primer interesado en ponerlos a derecho y en el supuesto negado que se haya realizado tal diligencia de citación de igual manera no se había solicitado orden de aprehensión alguna en contra de los mismos que constara en la causa, por lo que el acto de presentación no equivale a la imputación formal a la que se refieren las decisiones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2007, Sentencias Nros 499 y 500, citadas por el recurrente.
En tal sentido, a juicio del accionante, en el caso de sus defendidos se observa con meridiana claridad que no existía orden de aprehensión en contra de los mismos y que la imputación realizada en el Tribunal no es la imputación formal a la que hacen referencias las anteriores sentencias, por lo que igualmente solicita la nulidad de la decisión dictada por el juzgado de control, por ser violatoria del debido proceso.
PETITORIO: El recurrente solicita, que de no ser declarada la nulidad, se les acuerde a sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera, comisionada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto y lo hace bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta la representante del Ministerio Público que el escrito presentado por el apelante solo hace referencia a la investigación N° 24-F04-0579-08, llevada por ante esa fiscalía, en su segunda denuncia alegando que no existe orden judicial que avale la aprehensión de sus defendidos, y que la presentación de éstos en fecha 22 de febrero de 2008, no equivale a la imputación formal a la que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, señala que los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, fueron aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y además se les imputó el hecho de ocultar en su residencia dos armas de fuego de las cuales no poseen permisos para su porte, y fueron llevados ante el órgano jurisdiccional por tales hechos, audiencia en la cual el Ministerio Público igualmente les notificó sobre la investigación N° 24-F04-0579-08, relacionada con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL DAVID CÉSPEDES CORREA, en la cual existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, motivos por los cuales se les solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, destaca la ciudadana Fiscal, que su despacho libró boletas de citación a los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, para que comparecieran con su abogado de confianza para ser individualizados como imputados, sin embargo, antes de llevarse a efecto el acto de imputación en libertad al que se refieren las decisiones extensamente transcritas por el apelante, lo referidos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la presunta comisión de otros delitos y presentados ante el tribunal de control, como se dijo anteriormente.
Es por lo que, considera que la audiencia efectuada en fecha 22 de febrero de 2008, en la cual esa Fiscalía notificó ante el juzgado undécimo de control, a los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, de la investigación seguida en su contra, estando éstos debidamente asistidos por su abogado de confianza, es un acto formal de imputación.
Así mismo, en referencia a lo alegado por la defensa en su escrito que en dicho acto se violó el debido proceso y el Derecho a la Defensa, resalta que la imputación en relación al homicidio de LEONEL CÉSPEDES, se traduce, en cuanto al fomus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".
Igualmente esgrime que en este caso se trato, de una razonada y razonable conclusión Judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de unos hechos con las notas o características que los hacen punibles o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que los sujetos pasivos de la medida son probablemente los autores o partícipes en ese hecho; cuestión que se deriva de las entrevistas rendidas por cuatro testigos del hecho.
Sobre la exigencia del abogado defensor de los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, de haberse realizado con anterioridad el acto de imputación de los referidos ciudadanos por la investigación sobre el homicidio de LEONEL DAVID CÉSPEDES CORREA, aduce el Ministerio Público, que se observa de actas que a los imputados de autos no les fue posible continuar evadiendo la actuación de los órganos de policía de investigaciones penales, específicamente del C.I.C.P.C., organismo que ya adelantaba por lo menos, tres investigaciones de homicidios (H-510.260, H-106.770 y H-513.965), en las que aparecen mencionados como autores los hermanos ALEX MORENO, y una investigación por robo de vehículo, relacionada con el automóvil que tripulaban éstos al momento de su aprehensión, el cual aparece solicitado según denuncia N° H-799.636, de fecha 10-01-08, investigación N° 24-F09-0155-08, iniciada por ante la Fiscalía Novena del Estado Zulia.
En consecuencia, afirma la representante fiscal, que el acto de imputación para el cual fueron citados por ese despacho fiscal, RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, se adelanto y materializó en el acto de presentación efectuado en fecha 22-02-08, originado por la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos.
En definitiva, considera el Ministerio Público que la decisión cuestionada, se encuentra perfectamente ajustada a derecho y cumple con los presupuestos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, y en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como también elementos que sustentan la presunción razonable de que los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO tienen responsabilidad penal en el hecho que se investiga.
Además de ello, existe el peligro de obstaculizar la investigación, por cuanto en fecha 07 de marzo de 2008, compareció voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana ARLINES MARÍA CÉSPEDES CORREA, hermana de quien en vida se llamó LEONEL DAVID CÉSPEDES CORREA, quien manifestó en entrevista escrita, que tuvo conocimiento que uno de los testigos del hecho, llamado EDWIN (EDUIN JOSÉ LOSSADA REVILLA), recibió amenazas de parte de los imputados y por ello se fue de esta ciudad.
PETITORIO: La representante Fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto la pena a aplicar no lo hace acreedor de ningún beneficio procesal en virtud del daño causado y la pena aplicable, por lo que el mismo deberá mantenerse privado de su libertad para garantizar las resultas del proceso y en garantía de los resultados de la investigación, para evitar su obstaculización.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 610-08, de fecha 21-02-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 277 respectivamente del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRMERO: El recurrente solicita la nulidad de la decisión por considerar que la misma es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón que la misma se fundamentó en actas forjadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, esgrimiendo que la manipulación y forjamiento de las actas se encuentra evidenciado desde el mismo momento en que en las actas policiales realizadas como inspección técnica del sitio y actas de entrevistas antes del acta policial que da inicio a la investigación, donde dejan constancia de la detención de sus defendidos, que ninguna de ellas señala el número de expediente, señala que se atreven a colocar un número de expediente sin el último número en las actas de inspección del sitio porque no se había ordenado la apertura de investigación alguna, por lo que considera que si se acepta como valedera el acta policial inicial los mismo concluyen que la están realizando es a las cuatro y cincuenta de la tarde, y es allí donde dejan constancia de la apertura de la investigación H-801.127
Igualmente señala el defensor que no se puede dar fe a ninguna de las actas policiales, por ser falsas e inverosímiles, al manipular fechas horas y hechos que en definitiva las hacen nulas de nulidad absoluta tal como lo prevé los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicita sean declaras y consecuencialmente se ordene la libertad de sus defendidos, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales, y procesales atinentes al debido proceso, y que el convalidar las mismas por los órganos jurisdiccionales seria crear precedentes para actuaciones policiales abusivas y anárquicas violatorias del estado de derecho que debe prevalecer y debe ser respetado.
En tal sentido, esta Alzada solicitó la investigación a la Fiscalía que conoce de la misma add effectum videndi, de la cual luego de una revisión exhaustiva de quienes aquí deciden, pudo evidenciarse que respecto a este punto de impugnación, no le asiste la razón a la defensa pues en el contenido de la primera de las actas señaladas como forjadas se dice que se dio inicio a la investigación, pero cuando se indica la hora 4:50 de la tarde, es para dejar constancia de las diligencias practicadas cuando se comienza la misma, y estas diligencias se iniciaron a las nueve de la mañana, porque en la misma trascripción así se dice.
De igual modo el recurrente hace conjeturas sobre el número de la investigación y asegura que fue malicioso el no haber anotado el último número del expediente, cuando lo que la experiencia judicial indica como más probable, es que esta omisión del número obedezca a un error material. Sin embargo, estima esta Alzada que la investigación debe también ser dirigida hacia estas actuaciones, y de ello no solo debe estar atento el representante fiscal, quien está obligado por el mandato que el legislador establece en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la defensa debe también estar atenta a todas las diligencias de investigación, siendo un operador más de la justicia, tal como lo indica el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: Manifiesta el apelante que en lo que respecta a la imputación por parte del Ministerio Público a sus defendidos de la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, por el cual se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal, señala aclarar y dejar constancia que sus defendidos no se encuentran involucrados en dicho delito y menos aún que exista alguna orden de aprehensión solicitada por alguna Fiscalía del Ministerio Público en contra de los mismos, que avale la detención de la cual fueron objeto y por lo cual se solicitó su nulidad, en el particular primero de este escrito, y con relación a la presunta citación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a través de los funcionarios, que la misma no fue realizada porque de ser así hubiera sido la defensa el primer interesado en ponerlos a derecho y en el supuesto negado que se haya realizado tal diligencia de citación de igual manera no se había solicitado orden de aprehensión alguna en contra de los mismos que constara en la causa, por lo que el acto de presentación no equivale a la imputación formal a la que se refieren las decisiones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2007, Sentencias Nros 499 y 500, citadas por el recurrente.
En tal sentido, a juicio del accionante, en el caso de sus defendidos se observa con meridiana claridad que no existía orden de aprehensión en contra de los mismos y que la imputación realizada en el Tribunal no es la imputación formal, apoyando sus argumentos en sentencias emanadas del Máximo Tribunal del país, por lo que igualmente solicita la nulidad de la decisión dictada por el juzgado de control, por ser violatoria del debido proceso.
Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende de la investigación fiscal:
-El inicio de la misma, siendo en fecha 13-01-08, según acta de investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes inician la investigación en razón de la comisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima el ciudadano (occiso) LEONEL DAVID CORREA CESPEDES.
-Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 13-01-08.
-Actas de entrevistas, de fecha 13-01-08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas Yasmín del Carmen Antunez González, Cepedes Correa Arlines Maria, las adolescentes Silvia Valecillos Emilis Mayerlis, los ciudadanos Torres Rincón Jhonny Gregorio y Losada Revilla Edwin José, en sus caracteres de testigos.
En virtud de las actuaciones señaladas ut supra, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó en fecha 17-01-08 al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la posibilidad de tramitar ante el Juzgado de Control, la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RICARDO JESÚS ALEX MORENO, RONALD ANTONIO ALEX MORENO y ENYELBERT JOSÉ ALEX MORENO, por cuanto de las diligencias de investigaciones efectuadas por ese despacho, se desprenden fundados elementos de convicción que señalan a dichos ciudadanos como los autores del caso, referido a uno de los delitos contra las personas.
Igualmente, observa esta Alzada que en fecha 13-02-08, mediante Oficio Nº ZUL-4-0560-2008, la Fiscal Cuarta el Ministerio Público, solicitó al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, servir comisionar funcionarios adscritos a ese organismo policial, para ubicar y hacer entrega a los mencionados ciudadanos, de las boletas de citación.
Ahora bien, este Tribunal constata del acta de presentación de imputados (inserta al folio 10 de la causa) aquí recurrida, que el día 21-02-08, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ciudadanos Ricardo Jesús Alex Moreno, Ronald Antonio Alex Moreno y Enyelbert José Alex Moreno, ante el Tribunal de Control, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal. Una vez impuestos de actas y en presencia de sus abogados de confianza, y por cuanto del desarrollo de la investigación sobre el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Leonel David Céspedes Correa surgieron elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como presuntos autores de dicho delito, procedió el representante del Ministerio Público a imputarle la comisión del delito de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y por lo cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación a ello, esta Sala considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley y apreciadas por el juez o la jueza según sea el caso, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
Ahora bien, esta Sala observa que si bien es cierto que la investigación que da inicio a la presente causa, concerniente al Homicidio Calificado, data de fecha 13-01-08, librando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, boletas de citación a los imputados de autos, las cuales aún sin ser efectivas fueron privados de su libertad, no es menos cierto que el motivo de la aprehensión de los mismos, surge por la presunta comisión en flagrancia, en fecha 19-02-08, de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo presentados por ante el correspondiente Juzgado en funciones de control el día 21-02-07, en el cual encontrándose en compañía de su abogado de confianza, fueron puestos en presencia del Juez de control, se les hizo del conocimiento de los motivos de su detención y de los hechos que se les imputa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna; observando quienes aquí deciden que dicha aprehensión y el acto de presentación de imputado (constante a los folios 10-20), se realizó conforme a lo establecido en los artículos 44 antes citado y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, y por cuanto se observa que fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al imputado de actas, esta Alzada declara no ha lugar éste motivo de denuncia, por constituir que no existen violaciones de preceptos constitucionales ni de normas procesales durante la aprehensión judicial y el acto de presentación de imputado celebrados en contra de los ciudadanos Ricardo Jesús Alex Moreno, Ronald Antonio Alex Moreno y Enyelbert José Alex Moreno, pues resultaría absurdo que habiendo sido detenidas las personas a quienes se le había librado citación para comparecer a la Fiscalía, no se les impusiera del otro delito (Homicidio Calificado) por el que se estaba investigando, ya que ante su posible privación preventiva, constituiría un retardo procesal innecesario no imponerlos por el indicado delito, cuando a partir de ese momento podían imponerse de la investigación en cuestión y donde aparecían señalados como posibles autores, toda vez que por diferentes delitos, según se determina en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándoles asimismo, la interposición de todos lo medios con los que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses. Y así se decide.
Así mismo, en cuanto a lo solicitado por el recurrente de acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos Ricardo Jesús Alex Moreno, Ronald Antonio Alex Moreno y Enyelbert José Alex Moreno, fue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 08 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leonel David Céspedes Correa; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituyen una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputa.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo. Por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, solicitada por la defensa de autos, a favor de sus patrocinados. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, en contra de la Decisión Nº 610-08, de fecha 21-02-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 277 respectivamente del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER SARCOS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y HENGELBERT ALEX MORENO, por la Abogada, BELKIS GIL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano YBIS SOLIN MARQUEZ FUENTES. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 610-08, de fecha 21-02-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 132-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto Causa N° 3Aa3974-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 3974-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA