REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 17 de Abril de 2008
197° y 148°

DECISIÓN N° 136-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano OBELIO ALFONSO GIL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“…por cuanto con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2008, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio, entre las cuales se encuentra la distinguida con la Nomenclatura de este Tribunal bajo el N° vj11-s-03-000730, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, EN LA CUAL SE ENCUENTRA COMO víctima EL Estado venezolano y, como Imputado; OBELIO ALFONSO GIL, quien es venezolano, natural del Municipio Baralt del estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: pescador, portador de la Cédula de Identidad N°: V-4.657.883, hijo de los ciudadanos Marco Antonio Mejías y Flor Gil, fecha de nacimiento: 02-06-49, residenciado en: Mene Grande, sector La Leona, frente a la Terraza Los Pinos, Municipio Baralt del Estado Zulia; esto en virtud de que, este órgano subjetivo tuvo conocimiento de la presente de la presente Causa, por cuanto de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales antes enunciados, considero, tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma, circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y genera la Seguridad Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados. Es Todo”. (Folio 01).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa de las copias certificadas agregadas a las actas de la presente incidencia, que en el caso bajo examen, la abogada IRIS RIERA LAMEDA, se inhibe de conocer de la causa en la que realizó el acto de de Audiencia Oral Preliminar, celebrado en fecha 15-12-2006, actuando como Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, todo lo cual se observa de las copias subidas a esta Alzada en la incidencia que se revisa y lo que genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la Juez inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la ciudadana abogado IRIS RIERA LAMEDA, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana abogada IRIS RIERA LAMEDA, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano OBELIO ALFONSO GIL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA


LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente



EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 136-08.


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA








Causa 3Aa 3995-08
RCO/Melixi*.-




El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3995-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 17 de Abril de 2008
197° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que esta Sala mediante decisión de esta misma fecha, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por usted, en relación con la causa seguida en contra del ciudadano OBELIO ALFONSO GIL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN;


Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Jueza Presidenta



EL NOTIFICADO FIRMARÁ COMO CONSTANCIA:

____________________________________________
Abg. MANUEL ZULETA VALBUENA.
Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

CAUSA N° 3Aa 3995-08.-
LRG/Melixi*.-