REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Abril de 2008
197° y 148°


DECISION N° 134-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Estado Zulia, quien actúa bajo la condición de defensora del imputado DANIEL ALFONSO MOLINA, en contra de la decisión N°: 826-08, dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RANSES LATORRE.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada TULIA GARCÍA DE HILL, antes identificada, quien actúa como defensora del imputado DANIEL ALFONSO MOLINA, apela la decisión recurrida fundamentando su recurso de la siguiente manera:
La recurrente fundamenta el presente recurso de apelación conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, citando sentencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal signada con el número 933 de fecha 06/07/2000, que a la letra dice: “Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que esta quede exenta de un control jurisdiccional…”.
PRIMERO: Señala que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sostiene que su defendido no fue detenido ni en virtud de una orden judicial, ni mucho menos “in fraganti”, siendo los dos únicos supuesto que estipula la norma Constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
Indica que se observa de la denuncia verbal puesta por quien se considera víctima en la presente causa, al ser interrogada por el funcionario lo siguiente “Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho. CONTESTO: Hoy Miércoles 05 de Marzo de 2008, como a las 3:00 horas de la tarde, en mi casa…” única declaración la cual no fue ratificada por otros ciudadanos, motivo por el cual la defensa expone la falta de entrevistas a los ciudadanos de esa comunidad y de testigos, conforme a la sentencia N°: 714 de Sala de Casación Penal, de fecha 13/12/2007, y arguye que el dicho de la víctima podría constituir una presunción ciertamente muy grave, pero aclara que la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene peso importante en el proceso por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, más no por ello quiere decir que el dicho de la víctima puede considerarse una prueba suficiente que conlleve el convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.
Explana que del acta policial levantada por el funcionario competente que se procedió a detener al ciudadano DANIEL ALFONSO MOLINA, cuando se encontraba a pocos metros del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, a las 03:40 horas de la tarde y tal y como se dejó constancia en la misma no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, ni tampoco el radiador y el electro ventilador, el cual constituía el objeto de la denuncia. No obstante, su defendido fue detenido cuarenta minutos después de la perpetración del supuesto desvalijamiento, lo cual evidentemente no se ajusta al “momento después” que estipula la ley, y que la doctrina ha denominado cuasi flagrancia, por lo que la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actas y la libertad inmediata y sin restricción alguna de su defendido.
Plantea que el Juez de Control niega dicha solicitud y que ello resulta discordante ya que no se evidencia flagrancia en el caso que nos ocupa, sin embargo comenta que existe un tipo de flagrancia llamada “La flagrancia presunta a posteriori”, y que según la doctrina “consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido…”, y manifiesta que éste tipo de flagrancia pudiera ser el aplicable al caso en concreto por cuanto su defendido fue detenido horas después de la ocurrencia de los hechos, pero alega que este tipo de flagrancia trae consigo un supuesto sine qua non, constituido por el despojo del detenido con instrumentos provenientes del delito cometido y así lo ha entendido la jurisprudencia, lo cual no se verifica en el caso in commento.
En este orden de ideas, la defensa deja de manifiesto nuevamente que a su defendido, tal y como se desprende del acta policial, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, es decir, con lo cual supuestamente desvalijó el vehículo, ni tampoco el radiador y el electro ventilador, objetos de la denuncia, y así mismo no se evidencia en el acta policial la inspección del vehículo de la víctima, por lo cual de pleno derecho éste tipo de flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso.
Por las razones expuestas la defensa asegura que su defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, sin la respectiva orden judicial, lo que violenta el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el mismo no fue sorprendido cometiendo delito alguno, ni con objetos provenientes del delito que se le imputa, ni con ningún otro objeto que haga presumir que el mismo fue el autor, y en tal sentido deja dicho que la violación de ese artículo trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del mismo Código.
SEGUNDO: La defensa denuncia igualmente la privación preventiva de libertad que recae sobre su defendido pese a la ilegitimidad y la inconstitucionalidad de la detención del mismo, y señala que resulta discordante para la defensa el hecho de que en el acta policial se exprese que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y aún así el Juez de Control al fundamentar su decisión dicte medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica que tal y como se evidencia de las actas de la causa, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que ni siquiera se le decomisó a él objeto alguno relacionado con el hecho por el cual se le ha presentado.
Así las cosas, en relación al peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterado por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho una medida privativa de libertad, en tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, y ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “columnas de Atlas” del proceso son concurrentes valorando por su puesto la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
Finalmente manifiesta la defensa que el actual sistema acusatorio prevé con como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.
PRUEBAS: Ofrece como prueba compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 6C-14086-08, seguida al ciudadano DANIEL ALFONSO MOLINA.
PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta de las actas y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido. Igualmente requiere se declare con lugar el recurso de apelación y en tal sentido sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión 826-08, dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RANSES LATORRE.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta la recurrente como primer motivo del recurso de apelación, violación de garantías Constitucionales que afectan de nulidad absoluta las actas de investigación, así como la decisión recurrida, una vez que explica que en el caso de marras los funcionarios actuantes aprehendieron a su defendido sin orden de aprehensión y sin que exista en el caso de marras situación de flagrancia, ya que su representado fue detenido a pocos metros del lugar de los hechos, tal y como lo señala el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
Esta Sala considera necesario pasar a revisar la decisión recurrida, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano DANIEL ALFONSO MOLINA; en tal sentido, de la exposición fiscal se deja ver el siguiente pronunciamiento:
“…Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL ALFONSO MOLINA, quien fue aprehendido el día de ayer, Miércoles 05 de Marzo de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización La Faría, cuando la Central de Comunicaciones le informó, que en el Modulo Policial ubicado en la Urbanización La faría, la comunidad tenía restringido a un ciudadano por presunto hurto, inmediatamente se trasladó el oficial al modulo, al llegar pudo observar el clamor popular de la comunidad solicitando la detención de dicho ciudadano por haber hurtado algunos objetos de un vehículo, seguidamente se acercó al oficial un ciudadano quien se identificó como: Ranses Latorre Paz, manifestando que en horas tempranas pudo ver al ciudadano restringido saliendo de su casa ubicada diagonal al modulo policial, con un radiador y un electro-ventilador, perteneciente a su vehículo, dándole seguimiento a pie, no logrando alcanzarlo, posteriormente en compañía de otros residentes del lugar, lograron avistarlo, restringiéndolo y trasladándolo hasta el Módulo Policial, de tal manera se le indicó al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, no portando este ningún objeto de interés criminalístico que lo relaciones con algún hecho punible, practicando la retención del ciudadano…” (Folio 14 de la incidencia)
Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, una vez que éstos se encontraban realizando labores de patrullaje siendo aproximadamente 03:40 p.m. horas de la tarde, por la Urbanización la Faría, cuando la central de comunicaciones informó que debían apersonarse al módulo policial ubicado en la urbanización la Faría, ya que la comunidad tenía restringido a un ciudadano por presunto hurto, trasladándose de seguidas los funcionarios al sitio, y al llegar observaron el clamor popular de la comunidad solicitando la detención de dicho ciudadano por haber hurtado algunos objetos de un vehículo, momento en el cual se presentó el ciudadano RANSES LATORRE PAZ, sin documentación personal, ante el funcionario policial, y le manifestó que en horas tempranas pudo ver al ciudadano restringido saliendo de su casa ubicada diagonal al módulo policial, con un radiador y un electro ventilador pertenecientes a su vehículo, dándole seguimiento a pie, no logrando alcanzarlo. Sin embargo, posteriormente en compañía de otros residentes del lugar lograron avistarlo, lo restringieron y trasladaron hasta el módulo policial, practicándole la inspección corporal conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario dejar sentado que existen distintos tipos de flagrancia, entre los cuales podemos mencionar la flagrancia presunta, la cual puede ser a priori o a posteriori, la flagrancia real y la flagrancia ex post o cuasiflagrancia, siendo ésta última la que se aplica al caso concreto. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su cuarta edición del Código Orgánico Procesal Penal Comentado, conceptualiza la cuasiflagrancia en los siguientes términos: “que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Valencia- Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A, 1998, pag. 273).
Así las cosas, tal y como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en el caso de marras el ciudadano DANIEL ALFONSO MOLINA, plenamente identificado en autos, fue identificado por la hoy víctima, ciudadano RANSES LATORRE PAZ, y es el clamor del público, como el sujeto que -según sus dichos-, pudo ver salir de su casa ubicada diagonal al módulo policial de la Urbanización la Faria, con un radiador y un electro ventilador pertenecientes a su vehículo, y es en este caso la propia comunidad y la víctima, quienes desde el momento de la ocurrencia del hecho no cesaron en la búsqueda del presunto agresor, logrando aprehenderlo posteriormente, siendo llevado hasta el antes mencionado módulo policial. Razón por la cual quienes aquí deciden consideran que no le asiste razón a la defensa respecto a su primera denuncia, ya que no se observa en el caso objeto de estudio, privación ilegítima de libertad, o conculcación alguna de derechos Constitucionales del procesado que genere como consecuencia la nulidad absoluta de las actas de la causa. Y así se decide.
SEGUNDO: En este motivo del recurso de apelación la defensa manifiesta no estar de acuerdo con la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre su representado, ciudadano DANIEL ALFONSO MOLINA, y asegura que tal medida privativa resulta discordante toda vez que al momento en que fue detenido su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible, agregando seguidamente que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo plantea quien recurre, que es necesario que concurran los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de la medida privativa de libertad, y hace referencia al peligro de fuga, dejando dicho que es necesario valorar si realmente éste peligro existe, si el procesado puede escaparse o entorpecer la investigación, tomando en cuenta la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares e indica finalmente que su defendido en todo momento manifestó su identificación y dirección específica.
Ahora bien, para comenzar a analizar la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
Considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
Igualmente, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Sala sobre lo alegado por la defensa, cree conveniente entrar analizar la Fundamentación de Hecho y de Derecho que la Jueza de Instancia expresó en la decisión impugnada:
“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribual observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el (sic) legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados (sic) en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RANSES LATORRE, precalificación dada por el Titular de la acción Penal; de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser autor o participe de los hechos aquí imputados, lo cuales devienen: a) Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización La Faría, cuando la Central de Central de Comunicaciones le informó, que en el Modulo Policial ubicado en la Urbanización La faría, la comunidad tenía restringido a un ciudadano por presunto hurto, inmediatamente se trasladó el oficial al modulo, al llegar pudo observar el clamor popular de la comunidad solicitando la detención de dicho ciudadano por haber hurtado algunos objetos de un vehículo, seguidamente se acercó al oficial un ciudadano quien se identificó como: Ranses Latorre Paz, manifestando que en horas tempranas pudo ver al ciudadano restringido saliendo de su casa ubicada diagonal al modulo policial, con un radiador y un electro-ventilador, perteneciente a su vehículo, dándole seguimiento a pie, no logrando alcanzarlo, posteriormente en compañía de otros residentes del lugar, lograron avistarlo, restringiéndolo y trasladándolo hasta el Módulo Policial, de tal manera se le indicó al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, no portando este ningún objeto de interés criminalístico que lo relaciones con algún hecho punible, practicando la retención del ciudadan; quedando en la misma que la comunidad identificó y aprehendió al ciudadano motivo de esta audiencia, b) Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano Ranses Francisco Latorre Paz, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; en donde afirma reconocer al individuo que cometió el ilícito precalificado por la representación Fiscal, todo de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícupe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas (sic), existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hizo una comprobación de si el ciudadano detenido poseía algún trabajo familia o algún tipo de arraigo, negando poseer familia y no pudiéndose comprobar ningún trabajo actual, ello sumado a la gravosidad del delito configura a la vista de este Juzgador el peligro de fuga. En consecuencia, estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 23 y 24 de la incidencia).

Del contenido de la decisión impugnada se verifica que el Juez de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se verifica de la decisión impugnada que el Juez a quo, fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó claramente establecido que de las actas de investigación se verifica la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RANSES LATORRE, así como la presunta autoría o participación en la comisión de dicho hecho punible por parte del hoy imputado DANIEL ALFONSO MOLINA, dejando dicho que tales supuestos hacen presumir razonablemente la necesidad de imponer al procesado medida privativa de libertad, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que pudiese llegar a imponerse en el caso, aunado a que se hizo una comprobación si el procesado poseía algún trabajo, familia o algún arraigo, negando éste poseer familia, no pudiéndose comprobar ningún trabajo actual, concurriendo razonablemente los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones, habida cuenta que de las actas que conforman la decisión impugnada se observa que el Juez a quo para arribar a su conclusión deja claramente ver las razones por las cuales en el caso que nos ocupa resulta procedente la aplicación de la medida privativa de libertad. Razón por la cual no le asiste razón a la defensa en cuanto a su segundo motivo de apelación interpuesto. Y así se decide..
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Estado Zulia, quien actúa bajo la condición de defensora del imputado DANIEL ALFONSO MOLINA, en consecuencia Confirma la decisión N°: 826-08, dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RANSES LATORRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Estado Zulia, quien actúa bajo la condición de defensora del imputado DANIEL ALFONSO MOLINA, SEGUNDO: CONFIRMA abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Estado Zulia, quien actúa bajo la condición de defensora del imputado DANIEL ALFONSO MOLINA, en contra de la decisión N°: 826-08, dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 134-08.-

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA





Causa 3Aa 3972-08
RCO/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3972-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA