REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de abril de 2008
198° y 147°


DECISION Nº 131-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUIS ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO JUAREZ ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano DENISON CARRASQUEL LUGO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO JUAREZ ROMERO, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
Denuncia la defensa que de acuerdo al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto recurrido se violento el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la Violación al Derecho a ser Juzgado en Libertad, Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso contemplados en los artículos 2, 3, 26, 44.1 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9,12,13,19, 243, 244, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las violaciones denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y legales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta del auto recurrido, en los términos de los artículos 190,191 y 195 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, expresa el apelante que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y él derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, expresa la defensa que el cardinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. De lo anterior se desprende que la privación de la libertad de los ciudadanos solo procede por dos vías, la primera de estas establecido según el procedimiento contemplado en el procedimiento ordinario específicamente en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se prevé que es solo el juez de control, que a solicitud del fiscal y dentro del plazo de 24 horas siguientes a dicha solicitud puede decretar la privación de libertad, siempre que concurran los supuestos establecidos en dicho articulo 250, 251, 252, 254. La otra manera en que un ciudadano pueda ser privado de su libertad es ser detenido en flagrancia, de acuerdo al contenido de los artículos 248, 249, 250, 251, 252, 254, 372 y 373, del código de marras. Así pues, a pesar de algunas incoherencias y vacíos, nuestro código adjetivo penal, asienta el principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad. Siendo indispensables, en ambas situaciones, para que proceda la medida de privación de libertad, que el auto que decrete dicha privación debe ser siempre motivado, en los términos del artículo 254 del Código Adjetivo Penal.
El presente es un proceso en lo que se refiere a su representado, no se no se cumplió con la debida fundamentación, y por ende con los requisitos necesarios para privarlo de libertad, es decir, los requisitos contemplados en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que según la defensa se puede apreciar en la recurrida, que la Juez de control consideró que su representado podría fugarse sin verificar si concurrían los supuestos parta ello, y solo expresa:
"… Y CON RESPECTO AL IMPUTADO RAFAEL JUÁREZ, LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO BE-VEHICULO AUTOMOTOR ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, COMETIDO EN PERJUICIO DE DENINNXON JESÚS CARRASQUERO LUGO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSORES...”.

Por lo que se verifica según la defensa, que de haber motivado la decisión el Tribunal se hubiese percatado de que la pena para el delito NO excede de los diez (10) años de prisión, y no se ajusta al literal primero del precitado articulo 251 del C.O.P.P., se hubiese percatado de que el daño causado es mínimo, de igual forma se hubiese percatado de que su residencia y sitio de trabajo estaba claramente determinada en autos, y de que su conducta predelictual es intachable, y por lo tanto lo ajustado a derecho hubiese sido decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, más aun cuando los ciudadanos detenidos manifestaron que le solicitaron una carrerita, lo que coincide con la declaración que su patrocinado hizo y con lo expresado en la carta de trabajo consignada, lo que aunado al hecho de
que la victima manifestó no haberlo visto antes, crea una duda razonable, que lejos de perjudicar a su representado lo beneficiaba en atención al principio in dubio pro reo, base fundamental de la presunción de inocencia, asimismo indica que la juez de Control obvio la declaración de su representado y el documento por el consignado.
Ahora bien, por otra parte señala que el Tribunal de la causa en la recurrida, no indica las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el presente caso los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del código adjetivo penal, sin indicar por cuales motivos concurrían los presupuestos del peligro de fuga, para dictar la privación de libertad a su representado, es indicar, no indico en cuales de los numerales que conforman el artículos 251 ejusdem, se basaba el Tribunal para decidir que era procedente la Medida Decretada, haciéndose al entender de esta representación, una interpretación extensiva, y no RESTRICTIVA de la disposición que restringe en este caso la Privación de Libertad, en violación del articulo 247 ejusdem, por consiguiente se ha verificado a juicio de la defensa la violación por inmotivacion o falta de fundamentación del principio de afirmación de libertad, y por ende debe ser decretada la nulidad del auto que aquí se recurre.
PETITORIO: Solicita la defensa que la presente sea sustanciada según lo preceptuado en el articulo 447 y siguientes del código Adjetivo penal, declarada con lugar la presente apelación, y por ende declarada la nulidad parcial del auto Número 1431-08, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el veinte (20) de Marzo del 2.008, que privó de libertad a su representado, y decrete una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Mandato Constitucional.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 1431-08, dictada en fecha 20 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano DENISON CARRASQUEL LUGO, la cual corre inserta desde el folio 13 al 17 de la presente causa.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, las Juezas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta la defensa que con la decisión recurrida se violento el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la Violación al derecho a ser Juzgado en Libertad, Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso, por cuanto las violaciones ut supra denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y legales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta del auto recurrido, en los términos de los artículos 190,191 y 195 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, señala que el presente es un proceso en lo que se refiere a su representado, en el cual no se no se cumplió con la debida fundamentación, y por ende con los requisitos necesarios para privarlo de libertad, es decir, los requisitos contemplados en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ha verificado a juicio de la defensa la violación por inmotivacion o falta de fundamentación del principio de afirmación de libertad, y por ende debe ser decretada la nulidad del auto que aquí se recurre.
Ahora bien, ante los planteamientos expresados por la recurrente, es menester señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
Es preciso además recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Al respecto, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”, solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas de libertad o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medidas de coerción personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso señalando que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )





De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Igualmente, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
Dentro del mismo contexto, la misma Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 04-2849 de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente ala persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).”

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Juez a quo los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que la defensa ha señalado en su escrito de impugnación que la Jueza de Instancia decretó Medida Privativa de Libertad sin estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 13 al 27 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano DENISON CARRASQUEL LUGO, los cuales si bien como se indicara ut supra constituyen una precalificación dado que se trata de la fase preparatoria; tales hechos punibles, y que por la fecha en que aparece acreditada su comisión, evidentemente no se encuentran prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
La Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción, pronunciándose de la siguiente manera:
“ 2. fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados WILMER ALIRIO VERA, DAVID JAFET NAVA Y RAFAEL SEGUNDO JUAREZ, en la comisión de los hechos por el cual están siendo imputados por la representación fiscal, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: Según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni Carracciolo Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron que el ciudadano DENINXOX LUGO, manifestó que dos ciudadanos le había robado un vehículo MARCA FORD FIESTA, COLOR VERDE, PALCAS SAT 91Y, con el fin de pedir rescate por el referido vehículo, y que los ciudadanos se encontraban por el mismo sector, razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron un cerco policial en el Barrio Cujicito, calle 61 con avenida 78, quienes lograron observar el vehículo objeto de la denuncia, acompañado de tres ciudadanos, a quienes se le realizó la respectiva inspección de personas, según lo contemplado en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, en el acto de detención de los ciudadanos, se encontraba presente el denunciante DENINXON LUGO, quien manifestó que uno de los vehículos era el suyo y le fue robado por dos de los ciudadanos detenidos, seguidamente se procedió a la inspección de los vehículos, en donde el primero se encontraba desvalijados. Asimismo se desprende del acta de denuncia, que el ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, manifestó que fue interceptado por dos sujetos desconocido, el cual uno de ellos portaba arma de fuego, manifestándole que detuviera el vehículo en virtud de varias amenazas efectuadas en contra de su persona, procediendo a acatar la referida orden realizada por los denunciados”.

De lo transcrito ut supra observa este Tribunal de Alzada que ciertamente concurren suficientes elementos de convicción para presumir al ciudadano RAFAEL SEGUNDO JUAREZ ROMERO autor o participe del hecho punible, los cuáles fueron apreciados y valorados conforme a derecho por la juez de Instancia, por lo que no le asiste la razón con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis…Que el delito por el cual imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los imputados WILMER ALIRIO VERA, DAVID NAVA Y RAFAEL SEGUNDO JUAREZ, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de diez (10) años con lo que a juicio de este Juzgado Segundo de Control se configura la posibilidad de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta, además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de hechos punibles …omissis…”.
Por tal motivo, siendo que los hechos imputados en el caso de marras corresponden a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano DENISON CARRASQUEL LUGO, ello hace presumir a todas luces tanto el peligro de fuga, como también la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la pena que podría llegar a imponerse, que supera los diez (10) años, tal y como lo explicó la juez de instancia.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
Por último, estima necesario esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO JUAREZ ROMERO, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano DENISON CARRASQUEL LUGO. Así se declara.