REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de abril de 2008
197° y 148°


DECISION Nº 123-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas en su carácter defensora del ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251, 254, 244, 246 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARIA GONZALEZ DUNO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza a la Dra. Luisa Rojas González, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter defensora del ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamenta la apelante el recurso interpuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de poder tener una Tutela Judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 933 de fecha 06/07/2000, que expresa "Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de un control jurisdiccional,..."
Asimismo, alega que la presente apelación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el N° 1C-386-08, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de su defendido Cruz María Cordero, en virtud de que la misma le causa un gravamen irreparable, porque la Constitución Nacional establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y además, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y, a que se preserve su esencia de medida extrema, y su defendida al encontrarse privada de su libertad tendría una pena anticipada y expuesta su integridad física en el Retén Policial de Cabimas.
Igualmente expresa, que de cada una de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación bajo decisión N° 1C-338-08 de fecha 04-03-08, no se pronunció en relación a la solicitud interpuesta por la defensa de que se acordara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, e igualmente no tomó en consideración que su defendido se presentó voluntariamente ante la Sub-Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalstícas en fecha 02-03-08, y demostró querer someterse al proceso penal que se le sigue, no configurándose el peligro de fuga, aunado a declaración en el día de hoy en la Prueba Anticipada de Reconstrucción de los Hechos, donde en todo momento colaboró con los expertos que realizaban el procedimiento, no obstaculizando la investigación; estableciendo la juez lo siguiente en su decisión en relación a lo antes mencionado: “... y por cuanto existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al imputado la cual excede a Diez (10) años en su límite máximo...”.
Pues bien manifiesta la defensa, que se evidencia de las actas que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no existe peligro de fuga debido a que se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial, demostrando querer someterse al proceso penal; además honorables jueces de la Corte de Apelaciones, los testigos manifiestan que su defendido en todo momento trató de evitar la pelea que inició la hoy occisa de autos, pero según los testigos DAILETH JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ, ALBERTO ANTONIO MADRID DÍAZ y JOSÉ SOLANGEL BUELVAS ORTEGA, en sus entrevistas ante el ya referido cuerpo policial, que la ciudadana que en vida respondía al nombre de ISBELIA GONZÁLEZ DUNO (Occisa), se abalanzó encima de su defendido con un cuchillo e iniciaron un forcejeo con el fatal desenlace.
Por otra parte, expresa que la prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia, debido a que su representado presenta arraigo en el país, es un ciudadano venezolano con una familia constituida, pues el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra, plenamente señalado en actas, quien reside en la Finca donde sucedieron los hechos; por lo que con su acción demostró su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, se evidencia que no existe tal Peligro de Fuga establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal imputado.
Considera la defensa que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el derecho a la defensa que asiste a su defendido establecido en la norma constitucional y en el artículo 12 ejusdem, por cuanto en el acto de presentación de imputados del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, la Juez de Control acordó una medida de privación de libertad, quedando su defendido privada de su libertad, cuando lo solicitado por la defensa, fue una medida cautelar sustitutiva a esa privación de libertad menos gravosa, es decir, iba a permanecer bajo medida de coerción personal mientras durara la investigación, de lo cual ni siquiera se pronunció la Juez de Control.
Asimismo, expresa que la ciudadana Juez de Control, no tomó en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, al decretar la medida de privación; principios éstos que se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 del citado Código Orgánico Procesal Penal y en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y además, la Juez de Control incumplió con el mandato procesal y constitucional de fundamentar sus decisiones y resolver sobre las solicitudes que se le planteen, tal como se lo ordena el artículo 173 del Código Adjetivo Penal.
PRUEBAS: De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada, solicitó la defensa al Tribunal de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° VP11-P-2008-001419, seguida al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, a los efectos que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.
PETITORIO: Solicita la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión N° 1C-388-08 de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso, o se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el referido Tribunal de Control, contenida en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión la decisión Nº 1C-336-08, dictada en fecha 04 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251, 254, 244, 246 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARIA GONZALEZ DUNO, la cual corre inserta desde el folio 18 al 25 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Expresa la defensa, que de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Juez de Control en la Audiencia de Presentación bajo decisión N° 1C-336-08 de fecha 04-03-08, no se pronunció en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se acordara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público e igualmente no tomó en consideración que su defendido se presentó voluntariamente ante la Sub-Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 02-03-08, y demostró querer someterse al proceso penal que se le sigue, no configurándose el peligro de fuga.
Asimismo, manifiesta la defensa, que se evidencia de las actas que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no existe peligro de fuga debido a que se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial, demostrando querer someterse al proceso penal.
Considera la defensa que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el derecho a la defensa que asiste a su defendido establecido en la norma constitucional y en el artículo 12 ejusdem, por cuanto en el acto de presentación de imputados del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, la Juez de Control acordó una medida de privación de libertad, quedando su defendido privado de su libertad, cuando lo solicitado por la defensa, fue una medida cautelar sustitutiva a esa privación de libertad menos gravosa, es decir, iba a permanecer bajo medida de coerción personal mientras durara la investigación, de lo cual ni siquiera se pronunció la Juez de Control.
Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada procede a efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 18 al 25 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ISBELIA MARIA GONZALEZ, el cual contempla una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: La Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe del hecho punible, por lo que resulta pertinente traer a colación cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose lo siguiente, tal y como se desprende del folio 23 de la causa:
1) Inspección Técnica y levantamiento de cadáver realizada por funcionarios del CICPC, el 2 de marzo de 2008 a las 2: 55 horas de la mañana, en el Hospital General de Cabimas, donde se dejó constancia de un cadáver de sexo femenino de 32 años de edad, con herida quirúrgica a nivel abdominal, y una herida de forma circular en la región hemitórax izquierdo.
2) Inspección Técnica del sitio del suceso ubicada en hacienda Bella Vista vía el pensao. Asimismo el ciudadano JOSE SOLANGE VALBUENA de 16 años de edad, realizó entrega al CICPC, de arma de fuego, calibre 38, marca Smith Wilson, así como arma blanca, tipo machetilla, indicando que el autor del hecho había sido el ciudadano CRUZ CORDERO NAVARRO.
3) Declaración de DAYLET CORDERO, quien es señalado como testigo presencial de los hechos e indica que efectivamente su padre había disparado en contra de la humanidad de su madre.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Con respecto a este requisito el Juez de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis…y por cuanto existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al imputado la cual excede de Diez (10) años en su limite máximo, cumpliéndose así con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARIA GONZALEZ, el cual contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, ello hace presumir a todas luces tanto el peligro de fuga, como también la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo explicó el juez de instancia.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa, ya que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, y al haberle decretado al ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, medida de privación judicial preventiva de libertad, lo realizó ajustado a derecho, toda vez que la a quo verificó ciertamente que estaban llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina y jurisprudencias antes expuestas, situación esta que conlleva a excluir francamente la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa, razón por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada dar respuesta al argumento de la defensa sobre la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juez de Instancia, en tal sentido al haber la juez a quo impuesto al ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, acogió el pedimento realizado por el Ministerio Público, de tal manera que por interpretación en contrario esta al decretar dicha medida se entiende que se niega la petición realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual no le asiste la razón al apelante con respecto a este particular denunciado. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas en su carácter defensora del ciudadano CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos del 250, 251, 254, 244, 246 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARIA GONZALEZ DUNO. Así se declara.