REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de abril de 2008
197° y 149°


DECISION N° 128-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, BELKIS GIL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano YBIS SOLIN MARQUEZ FUENTES, en contra de la Decisión Nº 1C-221-08, de fecha 03-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR, CARMEN ELENA MESA DE HERNANDEZ, YOALDIN CAROLINA MARQUINA HERNANDEZ y JOSÉ DAVID RAMIREZ HERNANDEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 08 de abril de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la Abogada BELKIS GIL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano YBIS SOLIN MARQUEZ FUENTES, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que el a quo decretó la medida preventiva de libertad en contra de su defendido, la cual considera que no era necesaria, por cuanto el mismo también sufrió lesiones físico mental, pudiendo ser satisfecha la medida de privación, con una medida cautelar sustitutiva de ella.
Igualmente, aduce la accionante que no se coarta el procedimiento ordinario al declararse una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la acción permanece vigente.
Así mismo, la defensora considera sobre la declaración del a quo, referida al peligro de fuga, que tal posibilidad no existe, pues su defendido indico en todo momento su identificación y dirección específica durante todo el proceso; en tal sentido, cita parte del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la “sentencia de fecha 14-08-2012” (sic), así como cita un extracto de la Decisión Nº 360-05, emanada de la Sala Primera de Corte de Apelaciones, de fecha 02-12-05.
PETITORIO: El recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar, y se acuerde la suspensión de la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa a su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, da contestación al recurso de apelación interpuesto y lo hace bajo los siguientes fundamentos:
Arguye la representante el Ministerio Público, en referencia al argumento de la defensa sobre el hecho de que su patrocinado resultó lesionado en el accidente de tránsito donde resultaron muertas las víctimas de autos, que el hoy imputado fue dado de alta por no ser necesaria su hospitalización .
Así mismo, señala acerca del peligro de fuga, que el imputado cuenta con una residencia conocida de manera aparente, ya que la defensa no ha consignado constancia de residencia alguna, la cual esta ubicada en Caja Seca, es decir, en una zona fronteriza, lugar éste donde fácilmente el ciudadano pudiera traspasar la frontera con facilidad y de esta manera evadirse, todo con fundamento a que el delito por el cual se investiga es de Homicidio Culposo Agravado, cuya pena aplicable puede llegar hacer de ocho (08) años y en caso de ser condenado la pena excede de tres (03) años, lo que no permite la aplicación de ningún beneficio de cumplimiento penal.
Además destaca quien contesta, que el oficio del hoy imputado es de Chofer y el daño causado es de gran magnitud, ya que dio muerte a dos niños de cinco años de edad y dos adultos mayores de cincuenta años, lo que ha causado un gran dolor y daño insustituible en la familia afectada, así como es de conocimiento público que diariamente ocurren accidentes de tránsito en las arterias viales del país, sin que exista una sanción proporcional, lo que no permite que los conductores de vehículos pesados tomen conciencia.
PETITORIO: La representante Fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto la pena a aplicar no lo hace acreedor de ningún beneficio procesal en virtud del daño causado y la pena aplicable, por lo que el mismo deberá mantenerse privado de su libertad para garantizar las resultas del proceso y en garantía de los resultados de la investigación para evitar su obstaculización.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 83-2008, de fecha 22-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Autónomo Rosario de Perijá, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WULY WUILMER VIDAL PEREZ y JHON PALMAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JAVIER ANGULO ARANDA.

PUNTO PREVIO
Considera esta Alzada necesario observar que la calificación dada al delito objeto de la presente investigación, si bien es la adecuada, en cuanto a la subsunción de los hechos en el derecho, estima impropio agregarle el término de “AGRAVADO” al HOMICIDIO CULPOSO, pues tal terminología sugiere la intencionalidad de la conducta que se reprocha mediante el sometimiento de un ciudadano a la justicia penal, y de todos es sabido que al determinar que la conducta delictiva que se incrimina es de carácter culposa no deben utilizarse expresiones propias de los delitos dolosos o intencionales, ya que los mismos son producto de haber actuado bien con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones.
Sin embargo, tal observación, no impide se plasme la pretensión de la vindicta pública consistente en que al imputado le sea aplicado la parte in fine del artículo 409 del vigente Código Penal venezolano, que a la letra dice “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”, todo lo cual no es subsumible en la calificante de AGRAVADO, que aplicada al tipo penal del homicidio aparece contenido en los que son de carácter intencional, específicamente en el artículo 407 de la ley penal sustantiva. Por tanto se establece que la denominación que corresponde a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de actas es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del vigente Código Penal. Y así se resuelve.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La accionante alega, que el a quo decretó la medida preventiva de libertad en contra de su defendido, la cual considera que no era necesaria, por cuanto el mismo también sufrió lesiones físico mental, pudiendo ser satisfecha la medida de privación, con una medida cautelar sustitutiva de ella.
Igualmente aduce la accionante que no se coarta el procedimiento ordinario al declararse una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la acción permanece vigente.
Así mismo, la defensora considera sobre la declaración del a quo, referida al peligro de fuga, que tal posibilidad no existe, pues su defendido indico en todo momento su identificación y dirección específica durante todo el proceso.
En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano YBIS SOLIN MARQUEZ FUENTES, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR, CARMEN ELENA MESA DE HERNANDEZ, YOALDIN CAROLINA MARQUINA HERNANDEZ y JOSÉ DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“ ...toda vez que existiendo los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 01-02-2008… 2.- Informe de Accidente de Transito… 3.- Del Croquis suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre… 4.-De la Entrevista rendida por el Conductor del Vehículo… 5.- Del acta de levantamiento del Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR.... 6.- Del acta de levantamiento del Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN ELENA MESA DE HERNANDEZ... 7.- Del acta de levantamiento del Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de YOALDIN CAROLINA MARQUINA HERNANDEZ... 8.- Del acta de levantamiento del Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DAVID RAMIREZ HERNANDEZ… 9.- De las actas de Solicitud de Certificación Medica… 10.- Del Acta de Retención de los Vehículos involucrados… 11.- De las Fotografías… Todos estos elementos antes descritos, hacen presumir a esta Juzgadora que el hoy imputados de autos, ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la Representante del Ministerio Público, asimismo se observa que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado…” (folios 25-26).

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para constatar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar la que a su juicio asegure las resultas del proceso y sea proporcional a los hechos imputados como delito. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:“...asimismo se observa que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 48).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el imputado resulte culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano se prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, pudiendo aumentar a ocho (08) años de prisión, y tomando en consideración el daño causado con los hachos atribuidos al imputado de autos. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la Decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos por los cuales decretó la medida preventiva de privación judicial de libertad. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, BELKIS GIL, en su carácter de defensora Privada del ciudadano YBIS SOLIN MARQUEZ FUENTES, en contra de la Decisión Nº 1C-221-08, de fecha 03-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR, CARMEN ELENA MESA DE HERNANDEZ, YOALDIN CAROLINA MARQUINA HERNANDEZ y JOSÉ DAVID RAMIREZ HERNANDEZ. Y así se decide.