REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de Abril de 2008
197° y 149°
DECISION Nº 124-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23-011, quien actúa con el carácter de defensor del imputado KENDY JOSE MACHADO SÁNCHEZ, en contra de la decisión N° 2C-960-08, dictada en fecha 22-02-08, en la causa Nro. 2c-6165-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda mantener la medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, antes identificado, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter del imputado KENDY JOSE MACHADO SÁNCHEZ, tal y como se desprende de la decisión recurrida, inserta a los folios 12 al 21 de la incidencia de apelación; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, esto al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, una vez que la recurrida fue dictada en fecha 22-02-08, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29-02-08, todo lo cual se verifica conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (36 y 37) de la respectiva causa; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, la Sala observa que la defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...(Omissis)..”. 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...(Omissis)....”7.-Las señaladas expresamente en la Ley”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se observa que la medida privativa que recae sobre el hoy imputado no fue impuesta mediante la decisión recurrida, y así mismo se desprende que la defensa en el acto de Audiencia Preliminar solicitó a la Jueza de Control le concediera a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando la Jueza a quo mantener la medida privativa que recae sobre su representado por considerar que se mantienen vigentes los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de provisionalidad y temporalidad. De tal manera, a criterio de esta Alzada resulta inadmisible el presente recurso de apelación en lo que respecta al numeral 4 del artículo 447, referido a la procedencia de las medidas cautelares, privativa y/o sustitutivas, una vez que quien recurre indirectamente esta solicitando es la revisión de la medida privativa lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable. Y así se decide.
Igualmente la Sala observa que el recurrente apela de la decisión N° 2C-960-08, incoando el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a los casos que la Ley propiamente establece como apelables ante esta Instancia Superior; sin embargo la defensa en el aparte tercero de su escrito recursivo no especifica la disposición legal sobre la que recurre con fundamento en el numeral séptimo del artículo in commento, y sobre la cual versa su apelación, por lo que quienes aquí deciden consideran inadmisible el recurso de apelación en lo que atinente al numeral 7 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal respectivamente. Y así se decide.
En cuanto al numeral 5 del artículo 447 de la Ley Procesal Penal, concerniente al gravamen irreparable que genera la decisión recurrida, esta Sala acuerda declarar Admisible el presente recurso de apelación, por cuanto la defensa alega que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.
DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, antes identificado, quien actúa con el carácter de defensor del imputado KENDY JOSE MACHADO SÁNCHEZ, incoado en contra de la decisión N° 2C-960-08, dictada en fecha 22-02-08, en la causa Nro. 2C-6165-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda mantener la medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a los motivos contenidos en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta al motivo contenido en el numeral 5 del mismo artículo 447 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 124-08 en el libro de decisiones correspondientes.


EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO


Causa N° 3Aa 4009-08
RCO/Melixi*.-



El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4009-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS OCANDO