REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Abril de 2008
197° y 148°


DECISION N° 121-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana ADRIANA ALIZO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.305, quien actúa con el carácter de defensora del imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, en contra de la decisión N°. 44-08, dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUÉ PARRA ALBORNOZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 08 de Marzo de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada ADRIANA ALIZO, antes identificada, quien actúa como defensora del imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR, apela la decisión recurrida fundamentando su recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: La recurrente manifiesta que en la presente causa durante la investigación penal iniciada en contra de su defendido, los funcionarios aprehensores violaron el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho imputado fue aprehendido sin orden de captura previa en los alrededores de la casa de su tía en la vía que conduce a la concepción donde se encontraba de visita y sin haber cometido ningún hecho punible en situación de flagrancia, y según la defensa ello se evidencia del contenido del acta de presentación de imputados realizada en fecha 18 de Enero de 2008, en la cual la Fiscal del Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia, razón por la cual aquella privación de libertad ejecutada contra su defendido, sin haber consumado éste la perpetración de ningún delito viola los principios fundamentales del debido proceso, de la defensa y de la libertad, lo cual afecta de nulidad absoluta la actividad investigativa siendo nula su aprehensión personal así como también todas las actuaciones practicadas con violación de dichos derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con lo ordenado en el artículo 44 numeral 1 de dicha Carta Fundamental.
SEGUNDO: Indica que el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó ni señaló las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto, por cuanto en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Arguye, que en efecto la decisión impugnada no precisó porqué dio por acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, ni tampoco determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que el imputado hubiese participado en la comisión de los aludidos hechos punibles, razón por la cual la defensa considera que la decisión apelada incurrió en falso supuesto para declarar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Plantea que la Juez de Control no explicó los motivos por los cuales consideró demostrada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al imputado, y según quien apela tampoco señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el compartimiento de su defendido para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente la decisión apelada incurrió en falso supuesto para declarar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, violando así las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 ejusdem, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual del imputado.
Finalmente expresa que el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17 de Enero de 2008, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal por no existir en ella electos de convicción y por no estar demostrada en actas la acción delictuosa prevista en los artículos 5 o 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con circunstancias agravantes, pues no hay ninguna prueba fundada que demuestre que su defendido haya intentado apoderarse del vehículo aludido en las actas, debiendo decretarse la NULIDAD ABOLUTA de dicho auto privativo de libertad a tenor de lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, y tales normas nos enseñan que el Juez de Control esta obligado a decidir de manera fundada, motivada, razonada para que el imputado conozca los motivos y razones por las cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordena su detención judicial.

PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenando la libertad plena del imputado, y en el supuesto negado una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
II. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión decisión N°. 44-08, dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad, al mencionado imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUÉ PARRA ALBORNOZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta la recurrente como primer motivo del recurso de apelación, violación de garantías Constitucionales que afectan de nulidad absoluta las actas de investigación, así como la decisión recurrida, una vez que explica que en el caso de marras los funcionarios actuantes aprehendieron a su defendido sin orden de aprehensión y sin que el Fiscal del Ministerio Público solicitase la calificación de flagrancia, la cual según la defensa tampoco se verifica de los autos de la causa, ya que su representado se encontraba para el momento de su aprehensión visitando a su tía en la vía que conduce a la concepción donde se encontraba de visita, sin haber cometido ningún hecho punible.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario pasar a revisar la decisión recurrida, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL; en tal sentido, de la exposición fiscal se deja ver el siguiente pronunciamiento:
“…Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL el cual se encuentra comprometido en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, quien en fecha 17 de enero de 2008 siendo las once horas de la mañana fue sometido por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo CAMIÓN MARCA DODGE, MODELO D-3000, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACA: 401-EAK, razón por la cual se dirigió inmediatamente al destacamento de fronteras numero 36 cuarta compañía de la Guardia Nacional, motivo por el cual los funcionarios GN FIDEL MONTILLA COLMENARES y GN ENRIQUE GRATERON BAEZ, siendo las once y treinta horas de la mañana procedieron a comenzar la persecución de los referidos sujetos, con las características aportadas por la víctima, específicamente por la vía LA CONCEPCIÓN hacia el sector lo de Doria, de la parroquia Mariano Parra León, lograron visualizar el referido Camión, conducido por el hoy imputado de autos a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al referido llamado, procediendo a transportarse a una trilla del sector bajándose del mismo para intentar huir donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes, siendo identificado como ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, portador de la cédula de identidad numero V-18.429.667…” (Folio 06 de la incidencia)
Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que el hoy agraviado procedió a interponer denuncia del Robo del cual fue víctima, ante el destacamento de fronteras numero 36, cuarta compañía de la Guardia Nacional, por lo cual los funcionarios GN FIDEL MONTILLA COLMENARES y GN ENRIQUE GRATEROL BÁEZ, procedieron a realizar recorrido específicamente por la vía la Concepción, hacia el sector lo de Doria, de la parroquia Mariano Parra León, en búsqueda del camión y de los sujetos que fueron descritos por el ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ. Igualmente, se desprende que los funcionarios lograron avistar el camión, el cual era conducido por el hoy imputado, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al referido llamado, transportándose a una trilla del sector, bajándose del mismo para intentar huir, donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes. En consecuencia, este Tribunal Superior, no observa conculcación alguna de derechos Constitucionales en el caso de marras, ni mucho menos verifica la existencia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni al derecho a la libertad, y en tal sentido no se considera afectada de nulidad absoluta la aprehensión personal del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR. Razón por la cual no procede la primera denuncia formulada por la defensa privada. Y así se decide.
Arguye quien apela que la Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero advierte que el mismo no explicó ni indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo a su criterio en falso supuesto, porque de actas no existe ningún elemento probatorio contundente que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el mencionado artículo, y explana que la decisión impugnada no precisó porque dio por acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de KENYERBER JOSUE PARRA ALBORZOZ, tampoco determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que el imputado hubiese participado en la comisión de los aludidos hechos punibles, y en consecuencia asegura que la decisión apelada incurrió en falso supuesto.
En este orden de ideas, la defensa deja dicho que la Juez no explicó los motivos por los cuales consideró demostrada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al imputado, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento de su defendido para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, por lo cual conjuntamente asegura que la decisión impugnada incurrió en falso supuesto, violando así las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem, causándole ello a su defendido gravamen irreparable a la libertad individual, una vez que a su criterio, el contenido del acta policial de fecha 17 de Enero de 2008, redactada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras número 36, de la Cuarta Compañía, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal por no existir en ella elementos de convicción y no estar acreditada en actas la acción delictuosa, pues no hay ninguna prueba fundada que demuestre que su defendido haya intentado apoderarse del aludido vehículo, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta de la decisión apelada.
Ahora bien, para comenzar a analizar la segunda y tercera denuncia interpuesta por la recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). La misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
Considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
Igualmente, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados por la defensa de autos, siendo éstos la falta de motivación, así como el falso supuesto en la decisión recurrida, esta Sala cree conveniente entrar analizar la Fundamentación de Hecho y de Derecho que la Jueza de Instancia expresó en la decisión impugnada:
“Oida la exposición del fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Pública, así como el imputado ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta (sic) causa se corrobora la existencias (sic) de elementos de convicción del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la actuación policial de los efectivos adscritos al Comando Regional numero 03 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras numero 36 Cuarta Compañía, inserto en el folio dos (02) y su vuelto en el cual se manifiestan que dichos funcionarios detienen al mencionado imputado, luego de que se interpusiera ante la respectiva comandancia denuncia del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, quien en fecha 17 de enero del 2008 siendo las once horas de la mañana fue sometido por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo CAMIÓN MARCA DODGE, MODELO D-3000, TIPO. ESTACA, COLOR BLANCO, PLACA 401-EAK, por lo que una comisión procedió a realizar un recorrido con la finalidad de efectuar un rastreo por la zona con el fin de localizar dicho vehículo, cuando la comisión circulaba por la vía la Concepción hacia el sector lo de Doria, de la parroquia Mariano Parra León, observaron venir en sentido contrario un vehículo tipo camión con las mismas características descritas por el denunciante, efectuándole los efectivos cambio de luces y haciéndole señas a su conductor para que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso y acelerando el vehículo, por lo que los efectivos giraron en sentido contrario comenzando la persecución, el ciudadano se adentro en una trilla del sector y bajándose del vehículo emprendió la huida a pie, continuando la persecución y una vez alcanzado por los efectivos actuantes se le indico que se detuviera y se procedió a realizarle la revisión corporal de reglamento basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, solamente un teléfono celular en el área de la cintura, así mismo se observa inserto al folio Cuatro (04) de la presente causa Denuncia de la Víctima el Ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, en la cual manifiesta que se encontraba en el sector 18, en una cauchera cuando llegó un carro y se bajaron dos tipos armados y le pidieron las llaves del camión y dinero, se lo dieron y le dijeron que corriera, salieron corriendo y luego un vehículo les dio la cola para formular la denuncia. Entre las respuestas dada (sic) a los funcionarios actuantes este contesta: “andaban tres personas, en cauchera se bajaron dos y quedo una al volante, uno era moreno, de estatura baja de pelo negro, y tenía una colita, tenía una franela verde y un pantalón oscuro cargaba una pistola y fue quien nos quitó las llaves del camión, los celulares y el dinero, el otro no lo vi bien y fue el que se monto en el camión”. Asimismo se observan las fijaciones fotográficas que rielan al folio 7, y el Acta de remisión de vehículo signada bajo el N° cr-3df-364ta. Cia-sip080, de fecha 18-01-2008. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el precitado ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL es autor o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo, los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y nose encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, delito grave en contra de las personas, por cuanto cercena el valor mas fundamental del hombre cual es su vida, lo que implicaría una pena privativa de libertad, es mas de diez años de prisión, circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…” (Folios 07 y 08 de la incidencia).


Del contenido de la decisión impugnada se verifica que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ni tampoco en el vicio de falso supuesto, ya que se verifica de la decisión impugnada que la Jueza de Control fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó claramente establecido que de las actas de investigación se verifica la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, así como la presunta autoría o participación en la comisión de dicho hecho punible por parte del hoy imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, dejando dicho que tales supuestos hacen presumir razonablemente la necesidad imponer al procesado Medida Privativa de Libertad, por cuanto se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concurriendo razonablemente los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones, ni tampoco se verifica que la recurrida haya incurrido en falso supuesto, toda vez que se observa que la Jueza a quo para arribar a su conclusión deja claramente ver que en el caso de marras resulta procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. Razón por la cual no le asiste razón a la defensa en lo que respecta a las denuncias planteadas en el segundo y tercer aparte del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide..
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA ALIZO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 84.305, quien actúa con el carácter de defensora del imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, en consecuencia Confirma la decisión N°: 44-08, dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decreta Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA ALIZO, antes identificada, quien actúa con el carácter de defensora del imputado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 44-08, dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 121-08.-

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA





Causa 3Aa 3962-08
RCO/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3962-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA