REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

Decisión N° 114-08 Causa N°: 2As-3955-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

En fecha 17 de Abril de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2As.3955-08, contentiva de la Apelación de Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19.09.200; sentencia de la cual conoció como segunda instancia, en razón a los recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y ROBERTO DELGADO GARCIA, y con vista a la decisión N° 92 de fecha 19.02.2008 dictada por la Sala de Casación Penal Accidental con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE mediante la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Profesional del Derecho José Alexander Finol, defensor privado de los ciudadanos IRWIN JOHAN ÁVILA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO Y JOSÉ RAMON LOAIZA, en consecuencia anula el fallo dictado en fecha 21.03.2007 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la remisión del expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para su distribución y que otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una sentencia prescindiendo de los vicios allí señalados.
Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 ordinal 7° y 434 ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2As.3955-08, contentiva de la Apelación de Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19.09.2005; sentencia de la cual conoció como segunda instancia, en razón a los recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y ROBERTO DELGADO GARCIA, y con vista a la decisión N° 92 de fecha 19.02.2008 dictada por la Sala de Casación Penal Accidental con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE mediante la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Profesional del Derecho José Alexander Finol, defensor privado de los ciudadanos IRWIN JOHAN ÁVILA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO Y JOSÉ RAMON LOAIZA, en consecuencia anula el fallo dictado en fecha 21.03.2007 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la remisión del expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para su distribución y que otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados; y es el caso, que como Juez Accidental de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, suscribí la sentencia anulada conjuntamente con las Jueces Profesionales LUISA ROJAS DE ISEA y DORYS CRUZ LÓPEZ, (ver vuelto folio 2055 de la pieza VI), por tanto si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado a la institución de la Inhibición como de la Recusación, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencer, no sólo a ellos mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo al colectivo, y a los fines de garantizar una limpia y transparente administración de justicia me INHIBO de conocer de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 434 ejusdem por tanto, tales circunstancias sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo cual se hace procedente mi Inhibición con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 ordinal 7° y 434 ejusdem. (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:


“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 434 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2As.3955-08, contentiva de la Apelación de Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19.09.2005, sentencia de la cual conoció como segunda instancia, en razón a los recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y ROBERTO DELGADO GARCIA, y con vista a la decisión N° 92 de fecha 19.02.2008 dictada por la Sala de Casación Penal Accidental con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE mediante la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Profesional del Derecho José Alexander Finol, defensor privado de los ciudadanos IRWIN JOHAN ÁVILA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO Y JOSÉ RAMON LOAIZA, en consecuencia anula el fallo dictado en fecha 21.03.2007 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la remisión del expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para su distribución y que otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una sentencia prescindiendo de los vicios allí señalados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 ordinal 7° y 434 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LAS JUECES DE APELACIONES,


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Presidenta/Ponente Juez de Apelación (E)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S),


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-08 en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S),