REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Abril de 2008
198° y 149°

DECISION N° 113-08.- CAUSA N°.2-I-3985-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5C-7523-07, seguida al ciudadano PABLO RENE MORA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO ACEVEDO GRANDA; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de conocer de la presente causa signada bajo el N° 5C-7523-07, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JAVIER CHOURIO, FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta investigación penal N° 24-F11-3534-07. Seguida (sic) en contra del investigado PABLO RENE MORA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de Ignacio de Jesús Acevedo Granda. investigación (sic) ésta (sic) que de su contenido se evidencia que el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, es el DEFENSOR del Ciudadano (sic) PABLO RENE MORA ANDRADE…(Omissis)…La inhibición la he propuesto en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. Jesús Vergara…
Por otro lado, la gratuidad que me nace, frente el Dr. Jesús Vergara, podemos citarla como la gratitud que es en general un sentimiento que ennoblece a quien vive, pero no lo vemos como un deber elemental…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5C-7523-07, seguida en contra del ciudadano PABLO RENE MORA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera Ignacio de Jesús Acevedo Granda.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)



LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 113-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 210-08, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 417-08, agréguese a la presente incidencia.


LA SECRETARIA (S)


ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.