REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2-I-3964-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 21-04-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2005-011133, en base a lo dispuesto en los ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) ME INHIBO y separo del conocimiento del asunto VP11-P-2005-11133, seguido en contra del acusado ciudadano MIGUEL ÁNGEL LARA GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° (sic) 87 y 89, del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este órgano subjetivo de instancia se Inhibe y separa del conocimiento del asunto por cuanto de actas se evidencia que este juzgador conoció del presente asunto penal en fase preparatoria y preliminar que corresponden a la etapa procesal en funciones de Control y declarando con lugar la apertura del juicio oral y público, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que refleje la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia. En este orden procesal se ordena remitir el presente asunto penal al conocimiento de otra instancia penal en funciones de juicio de este honorable circuito penal, así como el envío de la presente acta con sus recaudos al tribunal de alzada Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del texto procesal adjetivo penal. (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2005-01113, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Presidenta de Sala.


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 115-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 214-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 423-08.


LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

GSC/jadg