REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

Decisión N° 112-08 Causa N° 2As-3961-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

En fecha 21 de Abril de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-79, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.236.665, hijo de Lino Antonio Rivera Medina y de Ramona del Carmen Parra Gutiérrez, residenciado en el barrio Paraíso, La Invasión, calle Ilusión, casa sin número, detrás de la Urbanización Nueva Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, contra la decisión N° 3C-011-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en su texto integro en fecha 20 de Diciembre de 2007, en la causa seguida al ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Elatny Medali Partidas Mujica, Eladio de Jesús Partidas Colina y Jesús Alberto Partidas Mujica.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).

En la presente causa se trata de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 20 de Diciembre de 2007, evidenciándose de las actas que integran la presente causa, que se ordenó convocar a las partes para el día 22 de Febrero de 2008, a los fines de dar lectura al texto íntegro de la sentencia, librándose las correspondientes boletas de notificación, situación que es importante destacar en consideración de quienes aquí deciden, dado que tal circunstancia es de vital importancia para que las partes pudieran ejercer los recursos que les confiere la ley.

Esta Alzada, quiere acotar que nuestro legislador es muy claro cuando estableció que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el Juez haya diferido la redacción de la misma.

En el caso bajo estudio, observa con gran preocupación esta Sala, que la Juez A quo en fecha 20 de Diciembre de 2007, publica el texto integro de la sentencia condenatoria, la cual fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dada la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, se leyó el dispositivo del fallo, por lo que a criterio de esta Sala la sentenciadora ha incurrido sin duda alguna, en un inminente retardo procesal que contraviene nuestro proceso penal acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica.

Por otra parte, los miembros de esta Sala de Alzada, de un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, observan lo siguiente:

Consta al folio ciento veintidós (122) del expediente, que en fecha 22 de Febrero de 2008, el ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, se da por notificado de la decisión recurrida, revocando a sus anteriores defensores, procediendo en el mismo acto a nombrar como su representante a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, quien manifestó: “…Ciudadana Juez acepto, el nombramiento y la designación recaída en mi persona, y solicito copias de las actuaciones que integran el presente asunto…”

En fecha 10 de Marzo de 2008, la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 3C-011-07, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Finalmente, consta a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente el cómputo de las audiencias transcurridas desde que se publicó la sentencia.

Realizadas las anteriores consideraciones, y evidenciándose de las actuaciones, que una vez dictada la decisión impugnada, se ordenó la notificación de las partes para que asistieran el día 22 de Febrero de 2008, a la lectura íntegra del texto de la misma, y en el mencionado acto, el acusado de autos, procedió a revocar a sus anteriores defensores, designando a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública como su nueva representante, dándose por notificado del texto íntegro de la sentencia, así como también lo hace la víctima, ciudadana Medarda Mujica.

Igualmente, puede observarse que cuando la Defensora Pública presentó su escrito recursivo, habían transcurrido, once (11) días hábiles, por lo que de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en el cual la nueva defensora presentó su recurso de apelación, el lapso para el ejercicio del recurso que aquí se decide había precluido.

De lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. (Las negrillas son de la Sala), y contando que el escrito de apelación es consignado en fecha 10 de Marzo de 2008, es decir el décimo primer día luego de la notificación de la decisión, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, el cual expresa: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LINO SEGUNDO RIVERA PARRA, contra la decisión N° 3C-011-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en su texto integro en fecha 20 de Diciembre de 2007, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)



LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.112-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ