REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

DECISIÓN N° 104-08 CAUSA N° 2Aa.3950-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.893.125, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-64, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Manuel Morantes y de María Marín, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 16, N° 165-131, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ CÁCERES GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.028.

VICTIMA: DIANA DEL CARMEN MAC DANIEL RÍOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Marzo de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ CÁCERES GUERRERO, actuando con el carácter de defensor del imputado JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, contra la decisión N° 119-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 2008.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Expresa que anuncia recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones, con la finalidad de que se restablezca el estado de derecho que le fue cercenado a su defendido al decidir el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por petición del Ministerio Público, el cual alega que a su representado se le debe privar de la libertad por poseer antecedentes penales y una conducta predelictual, a pesar de que ha cumplido con lo preceptuado en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al cumplimiento de su pena, por el delito contenido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como ha cumplido con todo lo pautado por el ordenamiento jurídico para gozar de la conmutación de la pena de prisión por la pena de confinamiento, otorgado legítimamente por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en este caso se declaró incompetente para decidir acerca de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva de la libertad y/o revocar el beneficio de pena de confinamiento, alegando que no existía en ese momento procesal, en la causa una acusación fiscal admitida, para que pudiese hablarse de una posible reincidencia genérica, con las consecuencias jurídicas que esto podría traerle a su patrocinado.
Continúa y expone que su defendido está siendo juzgado por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo no excede de un (01) año, por tanto, no se puede hablar del peligro de fuga, como sí lo consideró el Sentenciador, alegando jurisprudencia al respecto al momento de revocar la medida, trayendo a colación la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien expuso: “…en otros términos la revocatoria de la medida es procedente, cuando el procesado que se encuentra sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que con carácter taxativo, enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga”.
Procede el apelante a citar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que el accionar de su defendido no se puede encuadrar o subsumir en la citada norma, dado que:
1.- Aparece en el lugar donde debe permanecer, según lo estableció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Ha comparecido siempre a donde se le ha citado, ya que una vez otorgada la medida se ha presentado en el Tribunal a la hora pautada, así como también se ha presentado por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde consta el cumplimiento de su deber como confinado y además consta en actas, su presentación voluntaria para ponerse a derecho, cuando le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, sin que lo detuviera la fuerza pública.
A continuación procedió, el apelante a determinar los presupuestos legales que establece el ordenamiento jurídico para determinar que hay peligro de fuga, y al ajustarlo al caso de autos determinó lo siguiente:
El artículo 251 establece que deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, consta en actas su confinamiento, que es en el lugar de sus negocios e intereses, donde vive y trabaja. 2.-La pena que podría llegar a imponerse, en el caso bajo estudio, la pena de Lesiones Intencionales, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en su límite máximo llegaría a un año. 3.- La magnitud del daño causado, se presumía que las lesiones iban a ser graves, pero después de 45 días ya han desaparecido las cicatrices en más de un 95% si no en un 100%. 4.- Su comportamiento siempre ha sido apegado a la Constitución y a las leyes, tanto en el anterior proceso que ha culminado en un confinamiento como pena, como ahora que una vez revocada la medida se ha puesto a derecho. 5.- La conducta predelictual del imputado, para que pueda hablarse de una posible reincidencia genérica, tiene que haber una acusación fiscal, y una sentencia definitiva, por tanto no existe en criterio del accionante en el caso bajo estudio peligro de fuga.
En el aparte del “Petitorio” solicita quien recurre, la restitución del estado de derecho y en tal sentido, se otorgue a su defendido, hasta no sea dictada sentencia firme por el Juzgado competente por el delito que aquí se le imputa, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante Fiscal procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
En primer lugar realiza un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego afirmar que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue ajustada a derecho en virtud de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que la medida cautelar acordada al imputado, será recabada (sic) por el Juez de Control, de oficio, no (sic) previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: “3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una o cualquiera de las presentaciones a que está obligado”, por lo que lo decidido por el Juzgador es viable toda vez que el acusado incurrió en el incumplimiento de la medida otorgada por el Tribunal Sexto de Ejecución (Confinamiento por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por lo que estima pertinente destacar el Representante Fiscal, que existe una presunción grave de peligro de fuga, pudiendo quedar burlado el derecho de la víctima a ser resarcida por la justicia que las leyes venezolanas le otorgan, además que también hay que tomar en cuenta la magnitud de la pena, ya que el delito por el cual se acusa es el de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena va de un (01) año a cuatro (04) años de prisión.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita el Representante del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse ajustada derecho, y en tal sentido pide se ratifique la privación de libertad que contra el acusado se decretó.
PUNTO PREVIO
Con respecto al escrito de contestación al escrito recursivo presentado por la víctima de autos, ciudadana DIANA DEL CARMEN MC DANIEL RÍOS, el mismo no será transcrito en la parte narrativa de la decisión, por cuanto resulta extemporáneo, dado que desde el día 21 de Febrero de 2007, fecha en la cual la citada ciudadana pidió copia del expediente, hasta el día de su interposición, 12 de Marzo de 2008, transcurrieron más de tres días hábiles, lapso que otorga la ley para contestar los recursos de apelación interpuestos, adicionalmente, la misma actúa sin la asistencia de un profesional del Derecho, sin embargo, con respecto al cuestionamiento de la decisión recurrida efectuada por el apelante, los intereses de la citada víctima se encuentran salvaguardados por la Representación Fiscal, quien dio respuesta al escrito de la defensa.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, la contestación al mismo, así como las actas que integran la presente causa, estiman pertinente realizar la siguiente cronología de los hechos acaecidos en el caso de autos:

En fecha 16 de Enero de 2008, mediante decisión de fecha 046-08, en el acto de presentación de imputados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantó acta de fianza, en la cual JACQUELINE BEATRIZ BOHORQUEZ PORTILLO y JORGE CÁCERES GUERRERO, se constituyen en fiadores solidarios y principalmente pagadores por la persona del imputado JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN.

En fecha 25 de Enero de 2008, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento: “Vista la decisión dicta (sic) por ante (sic) tribunal en fecha 16-01-08, en la cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE ARMANDO MJORANTE (sic) MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 7.893.125, y por cuanto de la información suministrada por la Unidad de Reseña adscrita a este Circuito, posteriormente verificada por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución, quien nos informó verbalmente que cursa causa por ante ese despacho en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a quien en fecha 31-05-07, le otorgara el beneficio de CONFINAMIENTO, el cual debiera haber (sic) cumplido en la Urbanización La Popular S16 Av. 48, local 165-35 del Municipio San Francisco, se acuerda oficiar al ciudadano Juez Sexto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de notificarle que cursa causa por ante este tribunal en contra del ciudadano JORGE ARMANDO MORANTE MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 7.893.125, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MC DANIEL RÍOS, y que este tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal quien quedará recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este tribunal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 28 de Enero de 2007, el Juez Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para otorgarle la libertad al ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, en relación al delito por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, además tenía conocimiento que ya el mencionado Tribunal había constituido el acta de fianza respectiva.


En fecha 28 de Enero de 2008, mediante decisión N° 093-08, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó otorgarle la libertad inmediata al ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, en atención al cumplimiento de la fianza acordada por ese Juzgado de Control.

En fecha 29 de Enero de 2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada al ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, por cuanto el mismo tiene antecedentes penales por el delito de Drogas y no presenta una buena conducta predelictual.

En fecha 31 de Enero de 2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MC DANIEL.

En fecha 08 de Febrero de 2008, mediante decisión N° 119-08, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad otorgada al ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, acompañado de su Abogado JUAN JOSÉ CÁCERES GUERRERO, se puso a la orden del Tribunal.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el profesional del Derecho Juan José Cáceres Guerrero, en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó escrito recursivo contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 119-08, de fecha 08 de Febrero de 2008, mediante la cual ese Tribunal le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su representado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta los alegatos del recurrente, los miembros de esta Sala de Alzada, consideran pertinente acotar que el Juzgador de Instancia revoca, la medida cautelar dictada, por cuanto variaron las circunstancias de su otorgamiento, ya que en fecha 16 de Enero de 2008, en el acto de presentación de imputados el Juez no tenía conocimiento de la conducta predelictual del ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, quien venía gozando del beneficio de Confinamiento, en razón de haber sido juzgado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, dado que ya se había constituido la fianza y que no podía revocar su propia decisión, el Sentenciador le otorga al acusado de autos la libertad inmediata, sin embargo, en razón de la petición del Ministerio Público de revocatoria de la medida cautelar, y dado que ya se había presentado acto conclusivo, el Juzgador realiza una revisión de la misma, y ordena su sustitución por la medida privativa de libertad.

En tal sentido, resulta propicio destacar que la revocatoria de la medida cautelar debe ser analizada e interpretada por el Juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía del imputado o acusado durante el proceso, el ánimo de obstaculizar la investigación, la reiteración delictiva, entre otras circunstancias, y justamente una de estas situaciones la apreció en el caso de autos el Juzgador, quien una vez en conocimiento de la conducta predelictual del ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARIN, procedió tomando en cuenta las circunstancias del caso, al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso.

En tal orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 22, quien dejó sentado lo siguiente:

“…se impondrá la amarga necesidad de la prisión preventiva, que CARRARA estima debería ser brevísima, por las necesidades del procedimiento, a los fines del interrogatorio y obtención de declaraciones del reo, pero cuya prolongación sería admisible: Por necesidades de justicia, para impedir la fuga del reo; de verdad, para impedir que estorbe las indagaciones de la autoridad, que destruya las huellas del delito y que intimide a los testigos; y de defensa pública, para impedirle a ciertos facinerosos que durante el proceso continúen en sus ataques al derecho ajeno, demostrando todos estos motivos que la custodia preventiva solo es tolerable en los delitos graves o en aquellos que, aunque sean menos graves, dan causa para sospechar posibles reincidencias...”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el autor José María Asencio Mellado, en su obra “La Prisión Provisional”, págs 29 y 38, estableció que:

“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad-social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.
…Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina…se agrupan en cuatro grupos a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos que el delito haya causado alarma…
3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.
La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, es menester explanar un extracto de la sentencia N° 924, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…es cierto que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal le prohíbe expresamente a los tribunales que reformen un auto o sentencia que hayan dictado, sin embargo, este artículo no se aplica en relación a los decretos de medida cautelar sustitutiva, ya que dichas medidas son otorgadas por el juzgador al determinar que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tanto las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, si el imputado beneficiario de la medida no cumple con sus obligaciones o incurre en ciertas circunstancias, puede ser revocada la medida otorgada, por el mismo juez que la decretó”. (Las negrillas son de la Sala).


Realizadas las anteriores exposiciones concatenadas con las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, concluyen que dado que en el presente caso se evidenció que variaron las condiciones para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es por tal circunstancia que el Juzgador de Instancia la revoca, para garantizar el normal desarrollo del proceso, sin que, por supuesto, sea concebida la medida privativa de libertad impuesta como una sanción procesal, ni mucho menos como adelanto de la pena a imponer, en caso de demostrarse la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, al haberse cumplido en la decisión recurrida, con las finalidades de la detención preventiva, lo ajustado a derecho, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ CÁCERES GUERRERO, contra la decisión N° 119-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Cáceres Guerrero, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, contra de la decisión N° 119-08, dictada en fecha 08 de Febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 104-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.