REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de abril de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 098-08 CAUSA N° 2-I-3954-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2M-164-07, seguida al acusado ORLANDO JOSÉ VILLAS MENDÉZ acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor JUSELIN GREGORIA GUANIPA; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ VICENTE FARIA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala considera que de los razonamientos expuestos en su acta de inhibición y de los documentos que acompaña, se desprenden los suficientes elementos para prescindir del mencionado lapso probatorio.
En cuanto a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 512, de fecha 01-09-94, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se establece:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal , por tratarse de un punto de mero derecho.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de conocer en la causa signada con el N° 2M -164-07, seguida en contra del acusado ORLANDO JOSÉ VILLA MENDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal en perfecta concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusden, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del articulo 86 del Codito Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio JUSELIN GREGORIA GUANIPA, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que este Juzgador en ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la presente causa en fase intermedia, realizando así la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de octubre de 2007, con su respectivo auto de apertura a juicio , pronunciamientos estos que constituyen el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual lo establece la causal antes referida, es por lo que en aras de la sana administración de justicia me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto anexo a la presente acta de inhibición copia certificada de la Audiencia Preliminar…”
De lo expuesto se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa y se encuentran razones suficientes para decidir su inhibición sin aguardar que se le recuse conforme se lo impone el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que le es aplicable el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo manifestado por el mismo y de los recaudos que se acompaña se evidencia que dicho funcionario como Juez Cuarto en funciones de Control, específicamente en la fase intermedia del proceso penal, en ejercicio de sus atribuciones, conoció de la presente causa en la cual realizo la audiencia preliminar, considerando esta Alzada que los argumentos expuestos por dicho Juzgador se encuentran ajustados a derecho, debido a que éste emitió opinión directa en la causa con conocimiento de ella, dictando así una dispositiva que ordena la apertura a juicio en contra del hoy acusado, y de esta manera y como el mismo lo ha planteado se encuentra incurso en causal de inhibición alegada.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el autor José A. Monteiro Da Rocha en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el procedimiento Civil”, página 55:
“El simple pronunciamiento en forma verbal del Juez, bien sea este favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que esta por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea esta incidental o principal. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA, y con los recaudos acompañantes, consideran los integrantes de esta Sala que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho, dado que el mencionado Juez se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2M-164-07, seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLA MENDEZ, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 99 y 217 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor JUSELIN GREGORIA GUANIPA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelaciones/Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 098-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N°182-08, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 363-08, agréguese a la presente incidencia.
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ