REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Abril de 2008
198º y 149º
N° 096-08 CAUSA N° 2Aa. 3956-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 17 de Abril del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por: 1.- la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143 en su carácter de defensora del Imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN titular de la Cédula de Identidad N° V-17.184.636; 2.- por el Profesional del Derecho GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660 en su carácter de defensor del imputado BETULIO JOSÉ LEAL PETIT titular de la Cédula de Identidad N° V-17.071.897; 3.- el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS titular de la Cédula de Identidad N° V-10.646.194; 4.- el Profesional del Derecho JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor del imputado OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO; contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08 mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ PATIÑO, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, CHAVEZ CAMPOS ISRAEL, BETULIO LEAL PETIT, JOSÉ ERAZO CONTRERAS y YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, y adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 ejusdem, y artículo 218 ibídem para el imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHÁN, cometidos en perjuicio de la ciudadana HAYDE CAROLINA PARENTE DAVILA.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del Imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5, y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Se observa que el presente recurso fue interpuesto por su legitimado activo, en este caso, por la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del Imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, conforme a lo previsto en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se evidencia lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.08.2005 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Con relación a las pruebas promovidas por la recurrente en su escrito, referidas a: 1.- copia certificada de toda la causa; 2.- las muestra fotográficas tomadas a su defendido; 3.- las muestras fotográficas de la residencia de éste último; las cuales la defensa ha indicado su pertinencia y necesidad, y corren insertas en actas; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. Finalmente, al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal así como la referida sentencia citada ut supra, para el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de defensor del imputado BETULIO JOSÉ LEAL PETIT, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4, y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Se observa que el presente recurso fue interpuesto por su legitimado activo, en este caso, por el Profesional del Derecho GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de defensor del imputado BETULIO JOSÉ LEAL PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se evidencia lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.08.2005 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Con relación a las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito, referidas a la remisión completa de todas las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. Finalmente, al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal así como la referida sentencia citada ut supra, para el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Verificado el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, examinado y detallado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 14 de Marzote 207 signada con el N° 2643-08 en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, y se evidencia por el transcurrir de los audiencias que la decisión fue dictada en audiencia pública, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, en la cual consta la firma del recurrente, al pie de la referida acta, por lo que resulta forzoso concluir que el recurrente estuvo a derecho, por estar presente en la referida audiencia, concluyéndose que todas las partes quedaron legalmente notificadas al momento de la lectura del acta tal y como lo establece la norma ut supra citada.
Esta Alzada observa lo siguiente:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Es decir, de acuerdo con el artículo antes citado, todos los días serán hábiles en la fase de inicio o fase preparatoria en materia penal, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, los días en fase preparatoria no serán continuos sino hábiles, y partiendo de que las partes estaban a derecho y quedaron notificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, es decir, el día 14 de Marzo de 2008, tal y como se desprende del folio ciento veintisiete (127) y siguientes del cuaderno de Apelación; se observa que el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ en su carácter de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, consignó su escrito de apelación en fecha 26 de Marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia del folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de Apelación, y al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al séptimo día hábil siguiente al fallo impugnado.
Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ PATIÑO, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, CHAVEZ CAMPOS ISRAEL, BETULIO LEAL PETIT, JOSÉ ERAZO CONTRERAS y YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, y adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 ejusdem, y artículo 218 ibídem para el imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHÁN, cometidos en perjuicio de la ciudadana HAYDE CAROLINA PARENTE DAVILA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del imputado OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, inspeccionado y precisado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 14 de Marzote 207 signada con el N° 2643-08 en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, y se evidencia por el transcurrir de los audiencias que la decisión fue dictada en audiencia pública, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, en la cual consta la firma del recurrente, al pie de la referida acta, por lo que resulta forzoso concluir que el recurrente estuvo a derecho, por estar presente en la referida audiencia, concluyéndose que todas las partes quedaron legalmente notificadas al momento de la lectura del acta tal y como lo establece la norma ut supra citada.
Esta Alzada observa lo siguiente:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Es decir, de acuerdo con el artículo antes citado, todos los días serán hábiles en la fase de inicio o fase preparatoria en materia penal, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, los días en fase preparatoria no serán continuos sino hábiles, y partiendo de que las partes estaban a derecho y quedaron notificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, es decir, el día 14 de Marzo de 2008, tal y como se desprende del folio ciento veintisiete (127) y siguientes del cuaderno de Apelación; se observa que el Profesional del Derecho JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del imputado OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, consignó su escrito de apelación en fecha 26 de Marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia del folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de Apelación, y al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto al séptimo día hábil siguiente al fallo impugnado.
Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del imputado OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ PATIÑO, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, CHAVEZ CAMPOS ISRAEL, BETULIO LEAL PETIT, JOSÉ ERAZO CONTRERAS y YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, y adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con los artículos 277 y 280 ejusdem, y artículo 218 ibídem para el imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHÁN, cometidos en perjuicio de la ciudadana HAYDE CAROLINA PARENTE DAVILA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por: 1.- el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS y 2.- el Profesional del Derecho JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del imputado OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ PATIÑO, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, CHAVEZ CAMPOS ISRAEL, BETULIO LEAL PETIT, JOSÉ ERAZO CONTRERAS y YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN; SEGUNDO: ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por: 1.- la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora del Imputado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN; y 2.- el Profesional del Derecho GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de defensor del imputado BETULIO JOSÉ LEAL PETIT; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 7C-17.603-08, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez de Apelación /Presidente/ Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S),
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S),