REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de ABRIL de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 2-I-3952-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 17-04-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7M-045-07, en contra del acusado LEANDRO GABRIEL TREJO TORRES, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra de la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) Revisada como ha sido la causa signada bajo el numero 7M-045-07, seguida en contra del acusado LEANDRO GABRIEL TREJO TORRES, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 (sic), en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente causa como Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, en fecha 25-04-2007, ordenando la apertura (sic) juicio, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar que anexo, motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 87 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.(…)”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7M-045-07, en contra del acusado LEANDRO GABRIEL TREJO TORRES, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra de la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala


Dra. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/ Ponente


LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 181-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 360-08.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


GSC/jadg