REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3731-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MARTHA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 62.468, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL DARÍO HERRERA BARRIO, contra la Decisión N° 1377-08 de fecha tres (3) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y el ciudadano JORDANO JOSÉ GONZÁLEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MARTHA CAMPOS, con el carácter de defensores del ciudadano RAÚL DARÍO HERRERA BARRIO, recurren de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los defensores de autos, que la jueza a quo resolvió acerca de la medida de privación de libertad dictada en contra de su defendido sin fundamentar la misma, violentando el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente su nulidad, toda vez que omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por esa defensa en el acto de presentación de imputados, incurriendo en “denegación de justicia” de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la “Ley Anticorrupción”, lo cual violenta del debido proceso y la igualdad entre las partes, pues sólo fue escuchado el Ministerio Público, lo cual se contrapone con la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna.

Aducen los recurrentes de autos, que a su defendido se le atribuye la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, lo cual acreditó la jueza de instancia con la sola existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la aprehensión de su defendidos, entre otros, y de la incautación de un maletín contentivo de herramientas, sin embargo, consideran los apelantes que de dicha acta no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendido en el hecho.

Alega la defensa del ciudadano RAÚL HERRERA, que la jueza a quo omitió pronunciarse acerca de los elementos de convicción que exculpaban a su defendido, tales como el acta de inspección del sitio, la cual deja constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, lo cual constituye una prueba exculpatoria a favor de sus representado, que desvirtúa la imputación fiscal, por cuanto evidencia que la pieza no se separó del vehículo, para que se materializara el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, aunado a que la jueza de instancia omitió pronunciarse igualmente sobre la falta de denuncia previa y de la entrevista rendida por el ciudadano XAVIER MARTÍNEZ, quien se desempeña como vigilante del lugar, omitiendo asimismo, la calificación jurídica del hecho atribuido a su defendido, por el cual se le decreto la medida de coerción, causando indefensión al mismo, incurriendo en denegación de justicia.

Por dichas razones, considera la defensa de autos, que la decisión recurrida es susceptible de nulidad absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento de la misma, por lo que solicita se revoque la referida decisión y los actos que de ella dependan, y se revoque la medida de privación dictada al ciudadano RAÚL HERRERA BARRIO, reponiendo la causa al estado que se realice una nueva audiencia de presentación, por ante un Tribunal distinto al que produjo el agravio, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en atención al estado de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha tres (3) de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 13C-12.688-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RAÚL DARÍO HERRERA BARRIO y JORDANO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra la referida decisión, los abogados FREDDY URBINA y MARTHA CAMPOS, presentan escrito recursivo, en el cual aducen básicamente que fueron violentados los derechos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad de su defendido, puesto que de actas no se evidencian elementos de convicción suficientes para presumir que el mismo haya sido partícipe del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y no media denuncia previa sobre el hecho, agregando además, que la jueza a quo omitió pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por esa defensa en el acto de presentación de imputados, incurriendo con ello en el delito de Denegación de Justicia, establecido en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, omitiendo establecer los elementos de convicción que exculpan a su defendido, tales como el acta de inspección de sitio, en la cual se deja constancia que no se recabaron elementos de interés criminalístico, así como la calificación jurídica del delito por el cual decretó la medida de privación de libertad, lo cual causa un estado de indefensión, por lo que solicitan se declare la revocatoria de la decisión recurrida, por ser susceptible de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, a los fines que se decrete una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que con relación al ciudadano RAÚL HERRERA BARRIO, existían –a diferencia de lo esgrimido por los recurrentes- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control, tal y como se analiza de seguidas.

Si bien los recurrentes de autos señalan, que la jueza a quo no estimó los alegatos de esa defensa a los fines de decretar una medida cautelar menos gravosa, tales como la inexistencia de denuncia previa y de la pieza supuestamente desvalijada, lo cual se traduce –según se criterio- en la insuficiencia de elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos investigados; sin embargo, este Tribunal Colegiado constata que la jueza a quo al momento de resolver determinó la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folio 16);
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAÚL DARÍO HERRERA BARRIO es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 02.03.08, en la cual se deja constancia de la aprehensión del referido ciudadano y del ciudadano JORDANO JOSÉ GONZÁLEZ, cuando se encontraban en las instalaciones del Instituto Tecnológico de Maracaibo, “quitándole al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO 750-V8, TIPO BUS SINPLACAS (sic), perteneciente al referido Instituto, la bomba de freno de aire, igualmente les fue incautado un maletín con varías herramientas, tales como llaves, alicates entre otras…” (folio 17);
3. “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, motivado a la pena que pudiera imponerse a los imputados de autos proporcional al caso concreto, y debido al peligro de fuga que representa el presente delito, así como la obstaculización a las resultas del proceso…” (folio 17).

Con tales fundamentos, resulta notorio que la jueza a quo desestimó los argumentos esgrimidos por la defensa, a los fines del decreto de una medida menos gravosa, lo cual evidencia que no existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de instancia, ya que la misma examinó los elementos de convicción traídos a la causa, y concluyó en el decreto de una medida de privación de libertad.

Por otra parte, los defensores de autos señalan que sólo existe como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que sirvió de fundamento para decretar la medida de privación, sin embargo, verifican quienes aquí deciden, que aunado al acta policial, también existe acta de entrevista de fecha dos (2) de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano XAVIER ALBERTO MARTÍNEZ BELEÑO, en la cual se recoge la declaración del referido ciudadano acerca de lo sucedido, acta de entrevista que estuvo a la vista de la jueza de instancia, a la cual hace mención en su decisión, así como el resto de actuaciones contenidas en la causa, la cual aportó una versión importante sobre los hechos, referida a la inspección corporal realizada a los imputados en su presencia, justificada en su condición como vigilante del instituto universitario donde sucedió el hecho punible y donde se procedió en sus alrededores a la captura de los imputados, quienes cargaban las evidencias materiales que los incriminan. Por lo que, no es únicamente el acta policial, el elemento utilizado por la jueza para el decreto cautelar, como refieren los apelantes de una manera desacertada, sino estos elementos probatorios que determinan razonadamente la procedencia de la medida decretada.

Es menester destacar, que efectivamente en la etapa primigenia en la que se encuentra la causa, son muchos las diligencias de investigación que faltan por practicar, a los fines de presentar un acto conclusivo, lo cual se traduce en la recolección de una serie de elementos que servirán para exculpar o inculpar al imputado de autos, investigado por los hechos acontecidos, donde los recurrentes tendrán la oportunidad de aportar lo que a su defendido le favorezca.

En el mismo orden de ideas, la existencia de un acta de inspección del sitio –la cual también estuvo a la vista de la jueza de instancia-, que deja constancia de la inexistencia para ese momento de elementos de interés criminalístico, no significa que la misma se contradiga con el acta policial que recoge la detención del ciudadano RAÚL HERRERA, por cuanto esta última deja constancia de la incautación de un maletín contentivo de diversos tipos de herramientas, y el hecho que no se deje registrada la incautación de la bomba de freno de aire, que presuntamente estaba siendo sustraída del vehículo propiedad del Instituto Tecnológico de Maracaibo, constituye materia a dilucidar en la culminación de la investigación. Tal acta de inspección pues, refiere otro momento en el tiempo, que no debe interpretarse como contradictoria sino como complementaria de aquella.

Asimismo, verifica este Tribunal de Alzada que la jueza a quo si hace mención expresa acerca del delito que le imputa al ciudadano RAÚL HERRERA BARRIO, puesto que al folio 16 de la causa, se evidencia que la misma manifiesta la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que resulta errada la apreciación de los recurrentes cuando señalan que la Jueza de instancia omitió la calificación jurídica del hecho por el cual decreto la medida de privación de libertad al ciudadano en mención.

Cabe destacarse que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAÚL HERRERA, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por lo que, la decisión en mención no violenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo señalan los recurrentes de autos.

Por último, no encuentra esta Sala de Alzada que la jueza a quo con lo decidido haya incurrido en el delito de “denegación de justicia”, como lo señalan los recurrentes de autos, toda vez que la decisión se encuentra debidamente motivada, y no omite pronunciamiento sobre los pedimentos realizados por las partes. En conclusión, existen en actas suficientes elementos de convicción que permitieron al Juzgado a quo, decretar la privación de libertad, no resultando en modo alguno el fallo impugnado, violatorio de los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MARTHA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 62.468, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL DARÍO HERRERA BARRIO, contra la Decisión N° 1377-08 de fecha TRES (3) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y con ella el decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAÚL HERRERA BARRIO, y se NIEGA la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del auto de audiencia de presentación de imputados, la revocatoria de la decisión recurrida, así como la solicitud de remisión de las actuaciones a un Juzgado de Control distinto, a los fines que se pronuncie sobre el decreto de medidas cautelares menos gravosas, a favor del ciudadano RAÚL HERRERA BARRIO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY URBINA y MARTHA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 62.468, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL DARÍO HERRERA BARRIO, contra la Decisión N° 1377-08 de fecha TRES (3) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y el ciudadano JORDANO JOSÉ GONZÁLEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputados y la revocatoria de la decisión recurrida, así como la solicitud de remisión de las actuaciones a un Juzgado de Control distinto, a los fines que se pronuncie sobre el decreto de medidas cautelares menos gravosas, a favor del ciudadano RAÚL HERRERA BARRIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 101-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).


CAUSA N° 1Aa.3731-08
LBAR/licet.-