REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3724-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 7 de Abril de 2008
197° y 149°

N° 098-08.-


Visto el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.188 y 69.833, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA COLMENARES y GEOVANNY PAULOS TRUJILLO SAYAGO, contra la Decisión N° 142-08 de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual entre otras cosas, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos en mención y del ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Se desprenden del escrito de apelación presentado por los recurrentes, básicamente dos aspectos de impugnación, a saber: 1) la admisión de la acusación presentada pro la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por parte del Juzgado de Control, sin que la misma cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, y 2) Violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la inadmisión del medio de prueba ofrecido por los recurrentes, a saber, acta de presentación del imputado JUAN PABLO DAZA URBINA.

Con relación al primer punto de impugnación plasmado en el escrito de apelación, esta Sala de Alzada verifica que se refiere a la admisión de la acusación por parte de la Jueza a quo en la audiencia preliminar, aún cuando a juicio de los recurrentes, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario, para esta Sala de Alzada, en referencia a este alegato de los recurrentes, plasmar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sobre la posibilidad de apelación con relación a la admisión de la acusación por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar. Al efecto se estableció:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos… el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal… partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Resulta entonces forzoso concluir para esta Sala, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal c ejusdem, que el primer punto de impugnación planteado por los recurrentes resulta INADMISIBLE por disposición de carácter legal y constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, con relación al segundo punto de impugnación, referido a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la inadmisión del medio de prueba ofrecido por los recurrentes, a saber, acta de presentación del imputado JUAN PABLO DAZA URBINA, observa este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, toda vez que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN GUTIÉRREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo. Asimismo, con relación a las pruebas ofrecidas por los recurrentes de autos, esta Sala de Alzada las declara admisibles, toda vez que versan sobre las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal, reservándose su apreciación al momento de resolver el fondo de la apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por último, del análisis de las actas que conforman el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se observa que al folio 47 de la causa, específicamente, de la exposición realizada por la abogada en ejercicio YOBANA SOLANO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, que la misma apela de la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el mismo acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 20.02.08, pro ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario. Al respecto, este Tribunal Colegiado debe referir, como lo señaló ut supra, que la Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante la imposibilidad para el imputado de apelar de la admisión de la acusación, ya que dicho pronunciamiento del Juez de Control no causa un gravamen irreparable, por lo que, en base a dicha disposición de carácter constitucional, es necesario declarar INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho YOBANA SOLANO, contenido en el acta de audiencia preliminar de fecha 20.02.08. ASÍ SE DECLARA.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente



LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ


La presente decisión se registró con el N° 098-08 en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.3724-08
LBAR/licet.-