REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3715-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, por la abogada GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1M-047-07, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos JORMAN SOTO BARBOZA y HEBERTO SOTO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON RODRÍGUEZ VELAZCO.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada GRISELDA VILLALOBOS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1M-047-07, exponiendo las siguientes razones:
“… Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. 1M-047-07, seguida en contra de los ciudadanos JORMAN SOTO BARBOZA Y HEBERTO SOTO BARBOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por cuanto de la revisión realizada a la mencionada causa se observa que encontrándome encargada como Juez del Juzgado Segundo Control (sic) de este Circuito judicial (sic) penal (sic), conocí de esta causa, ya que en fecha ya (sic) que (sic) en (sic) fecha (sic) 12 de Junio de 2007, como Juez titular del referido Juzgado Segundo Control (sic), presidí el acto de Audiencia Preliminar en la causa mencionada , (sic) situación esta que es pública y notoria. Es así que a mi criterio, considero oportuno hace (sic) valer el presente recurso de conformidad con la CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas originales).
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de Junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de cinco (5) folios útiles, en causa N° 2C-709-07, donde aparecen como imputados los ciudadanos JORMAN SOTO BARBOZA y HEBERTO SOTO BARBOZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la abogada GRISELDA VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Primera de Juicio, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibir por haber conocido de la causa que hoy es llamada a presidir en el Juzgado de Juicio, cuando ejercía funciones de Jueza Segunda de Control, y no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 7 del mencionado artículo, referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza profesional GRISELDA VILLALOBOS, encuadran en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés, fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 2 al 6 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° 2C-709-07, mediante acta de Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos JORMAN SOTO BARBOZA y HEBERTO SOTO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON RODRÍGUEZ VELAZCO, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.
Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.
Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no lo determina en su escrito de apartamiento, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, mediante acta de inhibición de fecha 24.03.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 094-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1Aa.3715-08
LBAR/licet.-