REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3741-08



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
197° y 149°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Leandro Luis Pirela Perich, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Betulio José Ochoa, Danilo Moisés Palmar Palmar y Héctor José Peley Roo, en contra de la decisión No. 005-08 de fecha 04 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 24 de marzo de 2008 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase de Juicio; por lo cual el se trata de un recurso de apelación de sentencia, siendo el lapso para apelar de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue dictada al finalizar el debate oral y público, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez acuerde diferir su redacción conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 453 de nuestra Ley Adjetiva Penal dispone:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia ha sostenido, en decisión No. 624 de fecha 03.11.2005 precisó:

“…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”.
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.
No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05)…”. (Negritas de la Sala)

Dicho criterio ha sido ratificado, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 de fecha 15.12.2005, en el cual se señaló lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día cuatro (04) de Marzo del año en curso, es decir, al noveno de los diez días que establece la ley para la publicación integra del fallo, por lo cual habiéndose publicado la sentencia dentro del lapso de ley, las partes se encontraban a derecho, no siendo necesaria su notificación, ni el traslado del acusado para imponerlo de su contenido, pues éste, desde el mismo momento en que se dictó la dispositiva del fallo condenatorio al finalizar el debate, quedó notificado de la misma.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1218 de fecha 16.06.2005, precisó lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (...) Por su parte, el artículo 453 del mencionado Código dispone que la apelación de la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la fecha que fue pronunciada, o de la publicación de su texto íntegro. Es decir, que de conformidad con los artículos comentados la parte, una vez publicado el fallo íntegro tiene diez días para ejercer el correspondiente recurso de apelación.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver entre otros, sentencia del 2 de marzo de 2004, Caso: Cruz Colina y sentencia del 19 de febrero de 2004, Caso: José Adonai Tarazona Hernández) ha señalado que en los casos en los cuales el juzgado de juicio se acoge al término de diez días para la publicación del fallo, el lapso para interponer los recursos correspondientes, corre a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso (...) Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia realizada por la defensora pública, en torno a que fue notificada ella, más no así su defendido de la publicación del texto íntegro de la sentencia, al respecto se observa, que al haber estado presente el acusado en el juicio oral y público donde se leyó la dispositiva del fallo condenatorio, el mismo se encontraba notificado de la sentencia, ya que la misma fue dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate del juicio…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Siendo ello así, observan estas juzgadoras, en el caso de autos donde la publicación de la sentencia tuvo lugar el día cuatro (04) de marzo del año en curso, es decir, dentro del plazo que fija la ley; el lapso de diez (10) días para el ejercicio del recurso, comenzó a correr, a partir del primer día hábil siguiente, -esto es el cinco (05) de marzo-; los cuales conforme a la certificación por secretaria de los cómputos de días laborados inserto al folio trescientos treinta y cinco (335), vencieron el día 18 de marzo de 2008.

Ahora bien, constata esta Sala, el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en fecha 24 de marzo de 2008, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, once (11) días hábiles o de despacho, después de publicado el texto integro de la sentencia de condena. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el impugnante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los diez (10) días de despacho, conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Leandro Luis Pirela Perich, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Betulio José Ochoa, Danilo Moisés Palmar Palmar y Héctor José Peley Roo, en contra de la decisión No. 005-08 de fecha 04 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por le delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 154-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3741-08
NBQB/eomc