REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3758-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25294, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, contra la Decisión N° 782-08 de fecha ocho (8) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MORENO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Esta Sala de Alzada, mediante Decisión N° 110-08 de fecha catorce (14) de Abril de 2008, decretó la admisibilidad del recurso de apelación únicamente con relación a la primera denuncia interpuesta por el recurrente de autos, relativa a la falta de motivación en la decisión, relacionada con la inexistencia de los elementos de convicción dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, tanto los alegatos del recurrente que se explanan a continuación, como los pronunciamientos dictados por este Tribunal Colegiado, versaran sobre tal denuncia.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, con el carácter de defensor del ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el defensor de autos, que el juez a quo no estableció la fundamentación que debe contener la decisión que resuelve el decreto de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que del fallo recurrido se observa la inexistencia de los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a considerar que existía responsabilidad penal por parte de su defendido, por lo que, el recurrente solicita se revoque la referida decisión por encontrarse la misma inmotivada, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la misma “se fundamento (sic) en hechos no verificados ni convalidados atendiendo el debido proceso al que estaba obligado el Tribunal”, considerando el apelante de autos además, que debe ser acordada una medida cautelar menos gravosa a su representado, en atención a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 243 del texto penal adjetivo, respetando así el estado de libertad al que tiene derecho su defendido, al considerar que no existen elementos de convicción motivados para mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del mismo.
En la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada que en fecha ocho (8) de Marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 782-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MORENO.
El abogado en ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ, recurre de la referida decisión, al considerar que la misma se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que fundamentaron el decreto de privación de libertad en contra de su defendido, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, en atención con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, al considerar que no existen elementos de convicción que permitan presumir responsabilidad penal en el actuar de su representado.
Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida, que el juez de instancia luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consideró que con relación al ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ, existían –a diferencia de lo esgrimido por el recurrente- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control.
El Juez a quo al momento de resolver, explanó, de manera sucinta, propia de esta etapa primigenia, los fundamentos que derivaron en el decreto privativo de libertad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible como puede ser la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo (sic) 5, concordancia (sic) con el articulo (sic) 6 Ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MORENO. SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico (sic), surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado MAURICIO ALFONSO LOPEZ (sic) ORTIZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe (sic) en el delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor…TERCERO: De las actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, debido a la gravedad del delito, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el (sic) articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
A juicio de esta Alzada, el juez de instancia no tiene que reproducir íntegramente las actas que le son puestas de manifiesto, a los fines de resolver los pedimentos de las partes, puesto que para ello la investigación se encuentra a disposición de las partes, dentro de los límites establecidos en la ley procesal, a los fines que conozcan las actuaciones que allí reposan, por lo que, la decisión dictada en esta etapa procesal inicial no necesariamente debe ser una copia de aquellas.
En este mismo sentido, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, no resulta procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el ciudadano LÓPEZ ORTIZ, por cuanto el juez a quo estimó la existencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de privación preventiva de libertad, y del análisis de las actas, no se desprende que hayan variado las circunstancias para que ocurra tal cambio.
En ese mismo orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado señalar al defensor de autos, que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
Por tanto, resulta contradictorio el alegato de la defensa cuando señala que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos ventilados, y sin embargo, solicita la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, que lo atará a un proceso en el cual según la propia defensa, no tiene participación alguna.
Por último, debe destacarse que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ, no significa que esté considerándolo culpable o que le imponga una sanción anticipada –como refiere el defensor de autos-, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.2006, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, contra la Decisión N° 782-08 de fecha ocho (8) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MORENO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud del recurrente de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25294, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, contra la Decisión N° 782-08 de fecha ocho (8) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MORENO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud del recurrente de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 147-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3758-08
LBAR/licet.-