REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3762-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del presente año, por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2006-005237, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano GRACILIANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha catorce (14) de Abril de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada BLANCA BARROSO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2006-005237, exponiendo las siguientes razones:
“…ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2006-005237, seguido por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano GRACILIANO GONZALEZ (sic), identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMAS…Ahora bien, por cuanto me encargado (sic) del despacho del Juzgado Cuarto de Control en virtud de la rotación anual de jueces, y al momento de realizar el inventario de asuntos que se encuentran en este despacho, pude observar que la víctima en el mismo es la Dra. MARUA (sic) EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, plenamente identificada en actas, a quien me una una relación de amistad, respeto y afecto, por lo que es difícil para mi persona actuar como Juzgadora ante estas Circunstancias (sic)…Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello que ME INHIBO de conocer del presente asunto.”
En la presente incidencia, la jueza profesional no acompaña prueba alguna de lo alegado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En primer término, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza inhibida alega como fundamento de su inhibición, lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; sin embargo, del informe de inhibición se desprende que el motivo de su separación de la causa, obedece a la manifestación de amistad entre su persona y la abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA, a quien la “une una relación de amistad, respeto y afecto, por lo que es difícil para [su] persona actuar como Juzgadora antes [esas] Circunstancias (sic)”; por lo que, esta Sala Colegiada considera que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza profesional BLANCA BARROSO, encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
( …Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° VP11-P-2006-005237, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Cabimas, actualmente a su cargo, se sigue causa en contra del ciudadano GRACILIANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en la cual, según el dicho de la jueza profesional aparece como víctima MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, a quien le une una relación de amistad, respeto y afecto, lo cual resulta difícil para su persona a los fines de actuar como juzgadora en la causa. Sin embargo, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, no resulta ser víctima la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, no obstante, a los folios tres (3) y cuatro (4) de la causa, se evidencia del auto y oficio de remisión emitidos por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, que el ciudadano GRACILIANO GONZÁLEZ, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual infiere esta Alzada, la víctima es la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, puesto que la jueza inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado.
Vista tal situación, esta Sala considera menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por otro lado, si bien la jueza inhibida, como se refirió ut supra, no acompaña prueba de lo alegado que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, con la presunta víctima, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada BLANCA BARROSO, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 137-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3762-08
LBAR/licet.-