REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3748-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas, de acta de fecha 07 de Abril de 2008 en la cual la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4C-9152-07, seguida en contra de los ciudadanos ROBER AVILA LOPEZ Y JAMES ALAN BENOIT, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (sic) DANIELA CORREAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2.008, designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4C-9152-07, aduciendo lo siguiente:

“…Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4C-9152-07 seguida a los Acusados ROBER AVILA LOPEZ Y JAMES ALAN BENOIT, por el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (sic) DANIELA CORREAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el abogado en ejercicio LUIS BATISTA LEON (...) interpusiera recusación en mi contra , alegando el ordinal 4 del articulo 86 , es decir enemistad con su persona o cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten mi imparcialidad, no considerando quien aquí suscribe en un primer momento que hubiese enemistad de mi parte con el mencionado profesional del derecho, no obstante siendo juez undécima fue solicitado el sobreseimiento de una causa por la Fiscal (...) presentado el mencionado profesional del derecho un escrito solicitando al tribunal declarara sin lugar el sobreseimiento con una series de insultos y frases desconsideradas hacia la mencionada Fiscal, y posteriormente al interponer el recurso de apelación al sobreseimiento dictado por mi persona como juez Undécima de Control, se dirigió a mi persona con una cantidad de insultos y frases desconsideradas, al punto de que la sala 2 de la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal , advirtiera al profesional del derecho LUIS BASTIDAS, que deberá ser mas respetuoso con sus colegas, evitando el uso de epítetos y frases desconsideradas e innecesaria en el ejercicio de su actividad profesional. Posteriormente en fecha 04 de febrero del año 2003, compareció el abogado Luis Bastida por ante el Juzgado Séptimo del control en el cual era juez para el momento, manifestándole a la secretaria que me inhibiera (...) o me recusaba que yo sabia por que, (sic) no obstante hice caso omiso a los que le manifestó a la secretaria y continué conociendo de la causa, por considerar que no estaba incursa en causa de inhibición alguna, (...) presenta el abogado escrito de reacusación en mi contra, escrito en el cual entre otras cosas refiere que considera que no estoy capacitada para ejercer la función de juez, al no tener la cultura jurídica suficiente lo cual me pareció un irrespeto a mi condición de juez, razón por la cual considere que ya era un problema personal del profesional LUIS BASTIDA con mi persona, (...) Considerando que estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad (...) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, me inhibo del conocimiento de la presente CAUSA N° 4C-9152-07, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa 4C-9152-07, en la cual funge como defensor EL Abogado Luis Bastidas León, por cuanto en oportunidades anteriores el mencionado profesional del derecho ha intentado recusaciones en su contra por una supuesta enemistad manifiesta las cuales han sido declaradas sin lugar, de igual manera en diversas ocasiones se ha referido a su persona, a través de sus escritos con epítetos que descalifican su gestión como administradora de justicia y ponen en tela de juicio su concocimiento en materia jurídica.

Al respecto, estima esta Sala, que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, por sí solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, pues los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de la sagrada función de administrar justicia.

En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras que situaciones de hecho como las denunciadas por la inhibida en su informe, en las cuales alega la animadversión y descalificación que ha proferido el mencionado profesional del derecho hacia su persona; por si solas no puede ser generadores de causal de de inhibición y recusación, por cuanto la función de juzgar, indudablemente no debe, ni puede declinar aún ante las indebidas menciones de las que pueda ser objeto un(a) Juez o Jueza por cualquiera de las partes, pues aún y cuando éstas, pueden llegar a crear una situación incómoda; tal circunstancia no puede dar lugar a la separación del juzgador del asunto que ha sido llamado a conocer, pues tales situaciones constituyen circunstancias a las que en razón de la función pública que se ejerce, está expuesto todo servidor o servidora que lo hace en nombre del Estado Venezolano.

En tal sentido, la animadversión que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede como se ha dicho, ipso facto, dar lugar a la separación del juzgador, de la causa que es llamada decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, dado que bastaría un genérico e infundado señalamiento hecho por algunas de las partes –cosa que además de no ser extraña es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa que ha sido llamada a conocer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este estado anímico, resolviendo una incidencia de recusación planteada se refirió a la animadversión, señalado lo siguiente:

“… Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado… dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado… pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa…” (Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/02 ).

Por ello, a criterio de estos juzgadores en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de Abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de Abril de 2008.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 129-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3748-08
NBQB/eomc