REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3744-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha tres (3) de Abril del año 2008, por la abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 9C-5530-08, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha siete (7) de Abril de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada EGLEE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9C-5530-08, exponiendo las siguientes razones:

“…Me inhibo de conocer de la causa signada por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 9C-5530, seguida en contra de los acusados (sic) USTYMENKO VOLODYMIR y DATCJENCO YURIY, por cuanto al revisar la misma, en el Cuaderno de Incidencia referente a la Apelación interpuesta por la defensa en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que le correspondió conocer en esa oportunidad a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en fecha 08 de enero del año 2008, me encontraba como Jueza de Corte (Suplente) por el uso de las vacaciones legales del Dr. JUAN BARRIOS, Juez Titular de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribí conjuntamente con las ciudadanas Juezas ALBA HIDALGO y JUDITH ROJAS, la decisión N° 002-08, en la cual se declaró Parcialmente Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Defensa, por lo que se repuso la causa sólo al estado de imponer a los imputados de las Fórmulas alternativas (sic) a la Prosecución del Proceso, manteniendo la vigencia la decisión recurrida en sus demás aspectos o pronunciamientos jurisdiccionales; por lo tanto, al suscribí (sic) tal decisión emití opinión sobre una incidencia procesal que afecta el fondo del mismo, por lo que considero que no debo conocer nuevamente de la misma, máxime cuando se encuentra vigente la decisión que suscribí, de la cual no recurrieron las partes… Por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte…” (Negritas originales).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Decisión N° 002-08 de fecha ocho (8) de Enero de 2008, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la abogada EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Novena de Control, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por haber conocido de la causa que hoy es llamada a conocer, cuando ejerció funciones como Jueza Suplente en la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 7 del mencionado artículo, referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza profesional EGLEE RAMÍREZ, encuadran en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, emitió opinión al ejercer funciones como Jueza Suplente en la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, al ocupar temporalmente el cargo de jueza superior en sustitución de uno de los jueces titulares de dicha Sala, a saber, del Dr, Juan Barrios León, quien gozaba de su periodo de vacaciones, tal como se evidencia de los folios 3 al 15 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° 2Aa.3830-07, en la cual se constata Decisión N° 002-08 de fecha 08.01.08, que decretó “parcialmente sin (sic) lugar” el recurso de apelación presentado por los defensores de los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa que ha sido sometida nuevamente a su jurisdicción.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada EGLEE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha 3.4.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada EGLEE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de Abril del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 132-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3744-08
LBAR/licet.-