REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3722-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Séptima (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ GAMARRO, contra la Decisión N° 511-08 de fecha dieciseis (16) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y el ciudadano ESNEIRO QUINTERO FERRER, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el primero de los nombrados, y para el segundo de ellos, como COOPERADOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y al ciudadano JANEL GARCÍA MILLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el mismo hecho, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha primero (1°) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública 7° (E), abogada MARIEL ARRIETA LEAL, recurre de la decisión identificada ut supra, exponiendo los siguientes alegatos:

“…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste (sic) a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos respecto a la Cooperación en el delito de Secuestro en grado de Frustración no existiendo ni un sólo elemento de convicción en actas que lo vinculen al mismo, únicamente la declaración del escolta de la presunta victima (sic) de autos la cual se contrapone a lo que refleja el acta policial causando el más absoluto estado de indefensión a mi defendido…
…se observa de actas que no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que se haya configurado tal hecho delictual, y en este sentido quiere entender esta defensa, de qué forma mi defendido exteriorizó alguna conducta que pudiera subsumirse en este tipo penal, cuando de lo mismo dicho por la victima (sic) se desprende que supuestamente el mismo fue sorprendido cuando intentaba perpetrar un presunto atraco (sic), sin hacer referencia alguna a que el mismo intentaba secuestrar al ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) GUTIERRE (sic), el cual por demás jamás presenció la detención del mismo, entonces cómo sería posible que se cumpliera éste (sic) precepto, toda vez que en el caso de marras la victima (sic) no se encontraba al momento que su escolta aprehendió al mismo aunado al hecho de la constancia que se dejó por el mismo escolta en el acta policial… los mismos hechos explanados por la vindicta (sic) pública (sic) no generan en sí coherencia lógica para ser encuadrados en el tipo penal alegado… mal pudiera mi defendido ser señalado por un tipo penal que a todas luces no existe, por simples suposiciones de la vindicta (sic) pública (sic) y sin fundamento alguno y que por demás sea compartido por el Juez de Control al cual sí le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público si consigue en actas elementos de convicción que hagan presumir un tipo penal diferente al alegado por el mismo…
...desconoce el Juez de Control a espaldas de nuestra jurisprudencia patria las Facultades (sic) inherentes a su cargo, en atención al control jurisdiccional propio del mismo. Finalmente, esta defensa afirma con toda certeza, que no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por la representación fiscal, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo cual no se configuró en el presente caso.
Resulta alarmante para esta defensa, observar que se ha cercenado el derecho a la libertad personal de mi defendido sin elementos de convicción suficiente en su contra, no pretendiendo esta defensa la libertad plena del mismo sino, que estando frente a un hecho que evidentemente no va a ser demostrado, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa mientras dure la investigación cumpliendo así con la Constitución y las Leyes…
No conforme con esta irregularidad, nos encontramos en la decisión del Juez de Control con una circunstancia que escapa del entendimiento de esta defensa, al dectretar (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JANER JOSÉ GARCÍA MILLANO, quien resultó imputado por el Ministerio Público por el mismo delito que al ciudadano EDUARDO GÓMEZ, vale decir como COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin esbozar explicación alguna respecto a esta discriminación hecha entre ambos imputados… No llega a esclarecer entonces el Juez de Control el fundamento de semejante discriminación, cuando lo ajusta a derecho hubiese sido que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fuese acordada a ambos, toda vez que eran presentados por los mismos hechos y bajo el mismo grado de participación, violando de este modo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ampara el proceso penal al no motivar de modo alguno tal decisión…el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, (sic) y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem…debe resaltar que JANIER JOSÉ GARCÍA MILLANO se encuentra bajo Medidas Cautelares desde el momento en que fue celebrada su respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, caso contrario al de mi defendido que hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad violentándose de esta manera lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, respecto al EFECTO EXTENSIVO que deben tener los beneficios procesales otorgados a los imputados en una misma causa… dicho beneficio es aplicable a todos los demás imputados que conforman una misma causa cuando se encuentren imputados o acusados por los mismos hechos o por hechos conexos, situación tal se evidencia en el caso en concreto ya que los dos procesados anteriormente mencionados, se encuentran acusados por el mismo delito el cual es, COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… que resulta una condición de desigualdad con mi defendido violentándose de igual manera lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos expresa que los jueces no deben tener preferencias ni desigualdades entre las partes, debe existir siempre la igualdad; ocurriendo con mi defendido lo contrario ya que se encuentra sujeto a una medida más gravosa que los otros dos procesados que conforman la presente causa…solicito sea sustituida la Medida privativa que recae sobre mi defendido por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma sea respetado el principio de presunción de inocencia y se garantice el derecho de libertad Personal (sic) de mi defendido…
…considera ésta (sic) defensa que la decisión del Tribunal Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los (sic) mismos (sic)… mal pudiera una decisión infundada decretar una medida Privativa de Libertad a una persona, y por otro lado sin distinción alguna, otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a otro imputado que está siendo presentado por los mimos hechos y bajo la misma calificación jurídica sin aludir de modo alguno tal discriminación, siendo que únicamente se limitó a esbozar de forma genérica los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rigen nuestro orceso (sic) penal como si tales principios se aplicaran en algunos casos y en otros no… violó el derecho a la Defensa de mi defendido, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, en razón de una decisión que no le explica el porqué no le asiste la razón a su defensa técnica…
…al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo; el mismo esté siendo gravemente afectado con una medida tan coercitiva, por lo cual solicito (sic) ésta (sic) digna Superioridad le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a su persona hasta tanto concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del Derecho a la Defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano…”


En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dieciseis (16) de Febrero de 2008, fueron presentados por ante el Tribunal Sexto de Control, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ GAMARRO, JANEL GARCÍA MILLANO y ESNEIRO QUINTERO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para los dos primeros nombrados en grado de cooperadores, y para el último de los nombrados de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ GAMARRO y ESNEIRO QUINTERO FERRER, y al ciudadano JANEL GARCÍA MILLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Contra dicha decisión las defensa del ciudadano EDUARDO GÓMEZ, presenta recurso de apelación, alegando básicamente tres aspectos a saber: 1) la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido para el decreto de una medida privativa de libertad, máxime si no se evidencia de actas el delito imputado, 2) la falta de motivación de la decisión recurrida al resolver la imposición de una medida cautelar menos gravosa para uno de los imputados, ciudadano JANEL GARCÍA MILLANO, cuando éste fue presentado como COOPERADOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, igual que su defendido, y no obstante, el juez a quo no aplicó el efecto extensivo, sin explicar las razones de dicha diferencia, lo cual atenta contra el principio de igualdad de su representado, y 3) el incumplimiento por parte de la recurrida del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar medidas de coerción personal de manera inmotivada, las cuales se convierten en una pena anticipada para su defendido, violentando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, que amparan a su defendido.

En virtud de dichos argumentos, la defensora del ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMARRO, solicita la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisa esta Alzada en primer lugar, que con relación al alegato de la defensa acerca de la inexistencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de una medida privativa de libertad en contra de su defendido, al considerar que sólo existe en actas el dicho del ciudadano JOAN GONZÁLEZ, adscrito al Ejercito Nacional, quien funge como escolta del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, presunta víctima en la causa, y de la misma no se encuentra “ni presuntamente demostrado” el delito de Secuestro, es preciso señalar que el juez de instancia al momento de resolver la petición del Ministerio Público, tuvo a su vista, la totalidad de las diligencias practicadas como producto del hecho suscitado en fecha quince (15) de Febrero de 2008, en el Municipio Machiques de Perijá, en el cual resultara detenido el ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMARRO, al encontrarse en la residencia del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, tal como lo recoge en el acta de presentación, de la siguiente manera:

“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3° (sic), 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir…en cuanto a los ciudadanos…EDUARDO ENRIQUES (sic) GOMEZ (sic) GAMARRO por la comisión como COOPERADORES del delito de SECUESTRO EN GRADO DE frustración…en perjuicio del ciudadano ANGEL (sic) AMRIA (sic) GUTIERREZ (sic)…; así como elementos de convicción que hacen presumir que las (sic) imputadas (sic) de autos son autoras (sic) participes (sic) de los hechos aquí imputados, tales como: 1) Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Machiques de Perijá…Acta que acompañan de las copias fotostáticas de los documentos incautados en el procedimiento practicado, así como fijaciones fotográficas del arma incautada al imputado y al vehículo involucrado en los hechos. 2) Acta De denuncia Verbal (sic) No. IAPMM-107-08, rendida por el ciudadano JOAN JOSÉ GONZALEZ (sic), Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá. 3) Acta de Entrevista Verbal relacionada con la denuncia No. IAPMM-107-08, rendida por el ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) GUTIERREZ (sic), víctima de los hechos aquí ventilados, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá. 4) Acta de Entrevista Verbal relacionada con la denuncia No. IAPMM-107-08, rendida por el ciudadano JUAN JOSE (sic) GIL VILCHEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá. 5) Fijaciones fotográficas tomadas al ciudadano JOAN JOSÉ GONZÁLEZ, Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano. 6) Oficios Nos. 9700-SDM-0260 Y (sic) 9700-SDM-0261 Emanados (sic) de la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; 7) Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera 36, Primera Compañía, quienes dejan constancia de que el día 15 de Febrero de 2008…fueron atendidos por el Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, adscrito a la Primera División de Infantería con sede en la ciudad de Maracaibo, quien cumplía funciones de escolta de dicho ciudadano, quien tenia (sic) detenido al ciudadano EDUARDO ENRIQUES (sic) GOMEZ (sic) GAMARRO, capturado in fraganti dentro de la residencia de Ángel Maria (sic) Gutiérrez, al momento de tratar de huir una vez sorprendido tratando de cometer un presunto atraco (sic) portando una pistola de juguete, con la cual amenazo (sic) para no ser capturado…”. (Destacado original).

Se evidencia de lo anterior, a diferencia de lo alegado por la defensa, que para el juez a quo sí existieron suficientes elementos de convicción que le permitieron decretar una medida de privación de libertad al ciudadano GÓMEZ GAMARRO, máxime cuando se constata de las actas que conforman la causa, que el referido ciudadano fue sorprendido in fraganti dentro de la vivienda del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, portando un arma de fuego, que según refieren las mismas actas, era de juguete, amenazando a los presentes con dicho instrumento para no ser aprehendido, todo ello, evidentemente, hizo surgir en el juez de la instancia, el convencimiento de los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida coercitiva.

En tal sentido, es necesario señalar que nos encontramos en una etapa primigenia de la causa, y será la conclusión de la investigación la que determinará el grado de participación cierta del ciudadano GÓMEZ GAMARRO en los hechos suscitados, o por el contrario, que el mismo no ejerció conducta alguna que implique su enjuiciamiento, sin embargo, de lo consignado en las actas por ante el juez de control, éste evidenció una conducta que compromete la responsabilidad del ciudadano en mención, y así lo dejó reflejado en el fallo recurrido, no considerando necesario apartarse de la calificación jurídica asignada por el Ministerio Público, al momento de presentar al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, aduce la defensa, que el juez de control, sin realizar motivación alguna al respecto, procedió a decretar al ciudadano JANEL GARCÍA MILLANO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando éste fue presentado por el mismo delito que su defendido, ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMERRO, es decir, como COOPERADOR en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, omitiendo aplicar el efecto extensivo contenido el texto penal adjetivo, violentando el derecho a la libertad personal del mismo, sobre todo si se toma en cuenta que dicha medida privativa, está imponiendo de forma adelantada una sanción por el presunto delito cometido, lo cual es contrario a la garantía de intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad, y más aún, al observarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando la recurrente, sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado.
Con relación a los anteriores argumentos, explanados por la recurrente de autos, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, en cuanto al punto de la motivación en esta fase procesal y la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la falta de motivación alegada por la defensa, considera esta Sala de Alzada, tal como se señaló ut supra, que respecto a la etapa primigenia en la cual se encuentra la causa, no es exigible una motivación exhaustiva al juez de control, sin embargo, la decisión recurrida no carece de motivación ni violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma establece de manera clara los fundamentos por los cuales procedió a emitir el fallo que hoy es recurrido, dejando constancia de las actuaciones que tuvo a su vista, por lo que, no encuentran quienes aquí deciden violación alguna del derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, por parte del juez a quo en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que si bien el juez de la causa, no explana detalladamente en su decisión, los elementos tomados en cuenta para el decreto de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JANEL GARCÍA MILLANO, presentado como COOPERADOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de las actas que conforman la causa se evidencia, que aún cuando la calificación jurídica atribuida al ciudadano en mención y al ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMERRO, resulta ser la misma, no es menos cierto que de actas se observa, que no existe identidad de circunstancias para cada uno en el momento de la aprehensión, por cuanto el ciudadano JANEL GARCÍA fue detenido en su sitio de trabajo, acompañando voluntariamente a la comisión que procedió a practicar su aprehensión, mientras que el ciudadano EDUARDO GÓMEZ, fue aprehendido en la vivienda del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, portando un arma de fuego, que según las actas resultó ser de juguete, con la cual amenazaba para no ser detenido, lo cual arroja como resultado inequívoco que ambos ciudadanos no se encuentran en la misma situación. Asimismo, mal puede pretender la recurrente de autos, la aplicación del efecto extensivo en el presente caso, pues dicha figura opera en el caso de los medios recursivos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, tal como lo dispone el artículo 438, cuando se establece:

“Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Destacado de esta Sala).


Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, no resulta procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el ciudadano EDUARDO GÓMEZ, al no encontrarse en igualdad de circunstancias que el imputado JANEL GARCÍA, debiendo además, ser señalado a la defensa de autos, que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por tanto, resulta contradictorio el alegato de la defensa cuando señala que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos ventilados, y sin embargo, solicita la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, que lo atará a un proceso en el cual según la propia defensa, no tiene participación alguna.
Por último, debe destacarse que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMARRO, no significa que esté considerándolo culpable o que le imponga una sanción anticipada –como refiere la defensora de autos-, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.2006, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMARRO, contra la Decisión N° 511-08 de fecha dieciseis (16) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión como COOPERADOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Séptima (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GÓMEZ GAMARRO, contra la Decisión N° 511-08 de fecha dieciseis (16) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión como COOPERADOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano EDUARDO GÓMEZ GAMARRO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 124-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.


CAUSA N° 1Aa.3722-08
LBAR/licet