REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3746-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado Luis Bastidas León, en su carácter de defensor del ciudadano Joel Lisandro Bermudez, en contra de la decisión No. 022-08, de fecha 04 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa del imputado.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Abogado Luis Bastidas León, en su carácter de defensor del ciudadano Joel Lisandro Bermudez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le había inadmitido una solicitud de prueba anticipada, que respecto de la declaración del ciudadano Juan Carlos Molero, había solicitado; lo cual lesionaba todos los derechos constitucionales de su defendido por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de la prueba anticipada como una actividad probatoria de todas las fases del proceso, ya sea en fase de investigación, intermedia o de juicio es; pues de conformidad con el artículo 13 del la Ley Adjetiva Penal la finalidad del proceso era buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia.

En este sentido manifiesta que la naturaleza de la prueba anticipada, es la de resguardar el hecho o el medio que por ser definitivo como en este caso, constituye un obstáculo difícil de superar, como lo era en este caso, la realización de una operación en la columna y la residencia en otro país (Colombia), quien por tal consideración no podrá rendir su declaración durante el juicio oral y público, razón por la cual era procedente la realización de la Prueba Anticipada en la etapa de juicio, ante el Juez de juicio.

Por otra parte señala, que la realización de la prueba por parte del Juez de juicio tiene su asidero legal y constitucional por cuanto en primer lugar el Juez de Juicio es el Juez competente que estaba en conocimiento de la causa, en la fase procesal en que esta se encontraba, por lo que no podía solicitársele al Juez de Control y en segundo lugar por el principio de preclusión procesal, pues, en el presente caso, la etapa para el conocimiento del Juez de Control precluyó, por lo que mal podría conocer de la Prueba Anticipada.

Finalmente solicitó, se revocara la decisión recurrida y ordenara al Juez A quo, procediera a recibir la declaración del ciudadano Juan Carlos Molero, como prueba anticipada para ser incluida como medio de prueba durante la fase de juicio oral y público.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había declarado sin lugar la solicitud de practica de prueba anticipada hecha por el recurrente ante el Juzgado de Juicio, con lo cual se habían conculcado los derechos constitucionales y legales del imputado de autos y la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que ciertamente la defensa del imputado de autos en fecha 27 de febrero de 2008, solicito ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fuera tomada como prueba anticipada la declaración del ciudadano, Joel Lisandro Bermúdez, en razón que el referido ciudadano, quien ostenta el carácter de una de las víctimas de la presente causa, se iba a someter a una operación quirúrgica por presentar problemas de salud a nivel de la columna vertebral, en otro país como lo era la República de Colombia y se disponía a residenciarse allá.

Asimismo, constata esta Sala, que en fecha 08 de marzo de 2008 el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró sin lugar la prueba anticipada solicitada fundamentando tal negativa en la circunstancia que no le constaba al Tribunal lo motivos en que se fundaba la referida solicitud señalando lo siguiente:

“…Por otra parte, no le consta a este Tribunal que los motivos en que se sustenta la solicitud sean ciertos, más aún cuando no le fue aportado a este Juzgador ningún tipo de datos al respecto; y el Ministerio Público como parte de buena fé, en caso de ser cierta la información aportada, debería tomar las acciones correspondientes tendientes al aseguramiento de los elementos probatorios necesarios a los fines de llegar a la celebración del juicio correspondiente, consecuencialmente es procedente en derecho declarar sin lugar la petición de realización de prueba anticipada en la presente causa. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la petición de realización de prueba anticipada…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.

En este sentido, su practica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en los artículos 307 y 308 señalando lo siguiente:

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Artículo 308. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.

Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

“…. En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”
En enjundioso trabajo de Moreno Catena y otros, sobre el Proceso Penal, se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral.
(...)
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin:
“El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40)

Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:

“… El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos.(Ibidem, Pág. 48).

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimiental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; indica que en principio la oportunidad para su solicitud debiera hacerse, durante la fase preparatoria o intermedia. Sin embargo, si el acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, tiene lugar respecto de hechos que adquieren este carácter, con posterioridad a la apertura del juicio oral y público y antes del inicio del debate; nada obsta para que el correspondiente Juez de Juicio antes de iniciarse el debate, una vez verificado los motivos expuestos por el solicitante, ordene la realización de la prueba anticipada, ello claro –se insiste- frente a la irreproducibilidad de medios de prueba cuya práctica no pueda esperarse al juicio oral y Público.

Acorde con lo anterior, el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:
“… Con base en ello, coincidiendo con Cabrera Romero no vemos razón alguna para que en el proceso penal de adultos se impida la anticipación de pruebas en fase de juicio, dentro de esa etapa previa al inicio del juicio oral, tomando en cuenta que el proceso tiene por fin establecer la verdad, y la naturaleza de la anticipación es resguardar el hecho o el medio que están en peligro inminente de desaparición, sin importar cuándo ocurre el peligro.
Así lo considera también Pérez Sarmiento, al sostener:
“La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por lo tanto la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente’.
Compartiendo perfectamente esas tesis del Magistrado Cabrera Romero y el jurista Pérez Sarmiento, pensemos en torno a ello, por ejemplo, que el impedimento u obstáculo difícil de superar para que un testigo pueda declarar en juicio se presenta ya concluida la fase preparatoria, en plena fase intermedia —pero no dentro de la audiencia preliminar, ya que no hay allí actividad probatoria sino debate de argumentos— y, más aún, después de la audiencia preliminar, o sea en fase de juicio pero sin haberse iniciado el debate, como que ese testigo se encuentre gravemente enfermo, pero aún en condiciones de declarar, o deba salir pronto del país.
En ese caso, es obvio que se dan los supuestos que justifican el anticipo de esa prueba, pero negarlo en el procedimiento de prueba penal de adultos, porque no se esté ya en la fase preparatoria, sería contrario a los fines del proceso y a la ratio legis por la que encontraba fue consagrado este instituto probatorio en el COPP.
Además, en fase de juicio y ante el mismo juez que presidirá el juicio oral, la prueba anticipada se realizará con su control inmediación, siendo que, ante las dudas, siempre debe ser preferible lo que garantice más seguridad y control, como que el acto probatorio se lleve a cabo ante el juez que va a valorar esa prueba en la sentencia, como garantía de que la convicción judicial surja de una impresión completa y directa que haya podido lograrse sobre el medio de prueba. (...) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sí (sic) ha avalado incuestionablemente esa tesis que permite practicar pruebas anticipadas en fase de juicio, al pronunciarse en sentencia N° 435 de fecha 16-11-2004 (Exp. 04-0504), mediante ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde estableció:
En fuerza de lo expuesto, la Sala Penal se avoca al conocimiento de la presente causa. Y ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el supuesto de que ordene la apertura a juicio deberá admitir entre otras las siguientes pruebas solicitadas por la Defensa: ... (Omissis)... 4. Declaración de los principales representantes del Fondo Nacional para la Democracia (National Endowment for Democracy), a saber: ciudadanos (...) y según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como puede constatarse, en ese fallo el más Alto Tribunal acogió una solicitud de avocamiento en esa causa (...) cuando se encontraba en fase intermedia y entre otras cosas acordó que, al celebrarse la audiencia preliminar y de admitirse la acusación del Fiscal, se admita entre otras pruebas que fueron promovidas las declaraciones de esos ciudadanos no residentes en el país y según lo establecido en el artículo 307 del COPP, o sea para que esas testimoniales se lleven a cabo como pruebas anticipadas al concluir esa fase intermedia, obviamente cuando se esté en fase de juicio…”. Ibidem. Pág (s). 69 a la 73 ).

Siendo ello así, ciertamente asiste la razón al recurrente, cuando manifiesta que su solicitud de prueba anticipada, puede ser opuesta en la fase de juicio ante el Juez que deba conocer en dicha fase. Sin embargo observa esta Sala, que el motivo de la negativa hecha por el A quo, no obedeció a que el recurrente hubiese efectuado su solicitud en fase de juicio; sino al hecho que éste al momento de efectuar su solicitud no acreditó los motivos, respecto de los cuales hacía nacer la urgencia, necesidad y el peligro de irreproducibilidad de la declaración del ciudadano Juan Carlos Molero, como lo fue 1) el hecho que iba a ser sometido a una intervención quirúrgica en la República de Colombia; y 2) que el mismo se domiciliaria en el referido país.

En efecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 11, señala:

“…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración dificil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no se puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada. Estas justificaciones -que no ameritan plena prueba, sino sólo posibilidades -pueden realizarse tanto con justificativos de testigos, como los contemplados en el art. 814 CPC, como con cualquier otro medio que permita al Juez ponderar la posibilidad de la inminente desaparición del medio o la dificultad de evacuarlo en el futuro. Una crónica social que reseña la fiesta de despedida a una persona que puede ser testigo y que según ella se va a ausentar por largo tiempo, es en nuestro concepto una justificación válida…”.(Ediciones Homero, Año 1999. Pág (s) 185 ).

En el caso de autos, observa esta Sala que ciertamente el recurrente al formular su solicitud en fecha 27 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ciertamente no acreditó ningún tipo de justificativo, informe o constancia que permitiera determinar la irreproducibilidad de la declaración del ciudadano Juan Carlos Molero durante el desarrollo del juicio oral; lo que a su vez hiciera viable, que el A quo proveyera afirmativamente lo solicitado.

Siendo ello así, estima esta Sala que en el caso de autos, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues si el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación que tienen los jueces de fundamentar los motivos en virtud de los cuales acuerda admitir en juicio la prueba anticipada (Vid. Sentencia No. 406 de fecha 02.11.2004); evidentemente tal fundamentación no puede tener lugar, si el Juez que conoce de la solicitud y debe fundamentar su practica; no conoce, o no le constan, los elementos que permitan acreditar los motivos que alega el peticionante, para solicitar la prueba anticipada, y de los cuales en definitiva se evidencie la necesidad e irreproducibilidad de los hechos durante el juicio oral.

Consideraciones estas en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Luis Bastidas León, en su carácter de defensor del ciudadano Joel Lisandro Bermudez, en contra de la decisión No. 022-08, de fecha 04 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa del imputado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Luis Bastidas León, en su carácter de defensor del ciudadano Joel Lisandro Bermudez, en contra de la decisión No. 022-08, de fecha 04 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa del imputado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 122-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3746-08
NBQB/eomc