REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3774-08



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Abril de 2008
197° y 149°

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson Enrique Hernández Araujo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Piña, en contra de la decisión No. 174-08 de fecha 23 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 03 de marzo de 2008 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos quine fuera imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, días de despacho, conforme lo dispuso de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 2560 de fecha 05 de agosto de 2005.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día veintitrés (23) de febrero, quedando en esa misma fecha notificada las partes de su contenido, quienes a tales efectos la suscribieron, al términos de la audiencia de presentación, tal y como se evidencia al folio 06 de las actas que acompañan la presente incidencia de apelación, por lo que es a partir de la mencionada fecha, el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, constata esta Sala, el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en fecha 03 de marzo de 2008, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, seis (06) días después de producida la notificación de los impugnantes. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto porel profesional del derecho Nelson Enrique Hernández Araujo, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Rafael Piña, en contra de la decisión No. 174-08 de fecha 23 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 121-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3774-08
NBQB/eomc