REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1I.- 3739-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Griselda Villalobos, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa seguida a los ciudadanos Juvenal González y Rodolfo Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Califficado en la Ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha tres (03) de Abril de 2.008, designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Griselda Villalobos, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1M-21-07, aduciendo lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa signada bajo el N° IM-21-07, seguida en contra del ciudadano JUVENAL EDUARDO GONZALEZ PORTILLO Y RODOLFO JOSE CARDENAS MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se observa que encontrándome encargada como Juez del Juzgado Segundo Control de este Circuito Judicial Penal, conocí de esta causa, ya que en fecha 04 de Septiembre 2006, como Juez titular del referido Juzgado Segundo Control, presidí el acto Audiencia Preliminar en la causa mencionada, razón por lo que esta Juzgadora Acuerda: Formular ACTA DE INHIBICION de conformidad con la CAUSAL DE INHIBICION prevista en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en el caso sujeto a la consideración de sus miembros la Jueza de Instancia ha manifestado que se inhibe de conocer la causa, por cuanto en oportunidad anterior conoció de la presente causa en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual le obligaba a formular su inhibición. En tal sentido argumenta como fundamento de su solicitud el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; más sin embargo, al analizar los hechos que motivan a la inhibida a solicitar su separación del conocimiento de la causa; observa esta Sala que los hechos alegados se subsumen en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, ante tal situación, esta Sala, con el fin de que tal circunstancia no se convierta en un obstáculo o formalismo que impida el fin último de la presente incidencia como lo es garantizar la imparcialidad del administrador de justicia; en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce de Derecho, procede a enmendar dicha situación, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la inhibición propuesta aparece fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

(…Omisis…)

Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa 1M-21-07, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer como Jueza de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 02 al 09 de la presente incidencia, la jueza inhibida no sólo celebró y presidio en la presente causa la audiencia preliminar, sino que además dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez. Tal apreciación en casos como el presente generan en estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por el inhibido, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibids; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Griselda Villalobos, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Griselda Villalobos, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 118-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
CAUSA N° 1I.-3739-08
NBQB/eomc