REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1I.- 3725-08


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año 2008, por la abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 3C-825-06, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano MARIO ANTONIO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULACION Y PASAJEROS DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO

En fecha primero (01) de Abril de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARÍA ABREU, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3C-825-06, exponiendo las siguientes razones:

“Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 3C-825-06, seguida en contra del acusado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS , por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de los delitos (sic) de (...) llevada por la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogada Nancy Zambrano, a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiestos en el entorno laboral en el que nos desenvolvemos, así como fuera del mismo, desde hace aproximadamente cinco años. La situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia (...) es por lo que, de conformidad con la causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es (sic) razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer término, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza inhibida alega como fundamento de su inhibición, lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes y a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; sin embargo, del informe de inhibición se desprende que el motivo de su separación de la causa, obedece a la manifestación de amistad entre la abogada MARÍA ABREU, Jueza Suplente Segunda y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada NANCY ZAMBRANO, por lo que, esta Sala Colegiada considera que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza suplente MARÍA ABREU BRACHO, encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 3C-825-06, llevada por ante el Tribunal Tercero de Control, actualmente a su cargo, se desempeña como Fiscal Quinta del Ministerio Público, la abogada NANCY ZAMBRANO, profesional del derecho que según lo manifestado por la jueza inhibida, ha mantenido lazos de amistad con su persona y su círculo familiar desde hace cinco años, siendo manifiesta tal situación en su entorno laboral -según el dicho de la jueza inhibida-, situación que pudiese poner en duda su imparcialidad, y comprometer su honestidad y ética como administradora de justicia.

Vista tal situación, esta Sala observa, que si bien la ciudadana Jueza no manifiesta encontrarse afectada de parcialidad por este hecho, trae a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por otro lado, si bien la jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, con la Fiscalía del Ministerio Público, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, mediante acta de inhibición de fecha 25.03.2008,de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 104-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
CAUSA N° 1I.-.3725-08
NBQB/eomc.-