REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3758-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25294, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, contra la Decisión N° 782-08 de fecha ocho (8) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MORENO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:
Se desprende del escrito de apelación presentado por el recurrente, dos aspectos de impugnación, a saber: 1) la falta de motivación en la decisión recurrida, acerca de los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, y 2) la práctica de rueda de reconocimiento con inobservancia de las normas establecidas en la ley adjetiva penal.
Con relación al primer punto de impugnación, referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, acerca de los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, del ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ, observa este Tribunal que el mismo resulta ADMISIBLE, toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, con relación al segundo punto de impugnación plasmado en el escrito de apelación, esta Sala de Alzada verifica que la decisión recurrida de fecha 08.3.08, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Con respecto a la nulidad solicitad (sic) por el defensor en el sentido de que se violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no señalo (sic) al testigo con el cual se iba a efectuar la Rueda de Reconocimiento, ni tampoco se le realizo (sic) la entrevista preliminar que diera la (sic) características del sujeto a reconocer…al no asistirle la razón al defensor, debemos como corolario Declarar Sin Lugar la Nulidad Solicitada…”. (Destacado de esta Sala).
De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que sobre el segundo punto de impugnación planteado por el recurrente de autos en los mismos términos en que fuera planteado ante la primera instancia, referido a la nulidad del acto de Rueda de Reconocimiento practicado en la presente causa, sin el cumplimiento de las normas adjetivas establecidas para tal fin, el juez a quo realizó pronunciamiento expreso sobre el pedimento, no teniendo lugar en derecho el mismo, por lo que, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el segundo punto de apelación alegado por el recurrente de autos, abogado HENDER SARCOS. ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO ALFONSO LÓPEZ ORTIZ, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la primera denuncia contenida en el escrito recursivo, referida a la falta de motivación en la decisión recurrida, acerca de los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal del ciudadano MAURICIO LÓPEZ ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión con el N° 110-08 en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1Aa.3758-08
LBAR/licet.-