REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3747-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Abril de 2008
197° y 149°


Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que fuera presentado por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.676, en su carácter de defensora privada del penado DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y remitido por ese mismo Despacho a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el referido recurso de revisión, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y a tal efecto observa:

En fecha cinco (5) de Abril del año 1994, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, lo cual se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 4 al 64, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia.

En fecha trece (13) de Marzo de 2008, la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada del penado DANIEL GUZMÁN CERPA, presenta por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la siguiente solicitud: “…RATIFICO la solicitud de Revisión de la sentencia interpuesta por ante este tribunal (sic) en fecha 04 de marzo del año 2008 y en consecuencia solicito a este Tribunal se sirva remitir el referido expediente a la Corte de apelaciones (sic) a quien (sic) corresponda conocer por distribución de la presente solicitud se sirva REVISAR y decretar la EXTINCION (sic) DE LA PENA…”. (Destacado original).

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Aracelys Pacheco, mediante auto acuerda remitir la causa, a los fines que se resuelva el recurso de revisión presentado por la ciudadana abogada Anabella Huerta (sic), acompañado copia certificada de la sentencia recurrida.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, nos encontramos frente a la existencia de un recurso excepcional y especial, a saber, el recurso de revisión contra una sentencia firme, el cual se encuentra regulado a partir del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las disposiciones contenidas en el referido texto adjetivo penal, es de especial interés, la establecida en el artículo 471, que al efecto señala:

“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1º. El penado;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º. El Ministerio Público en favor del penado;
5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.” (Destacado de esta Sala).


De lo anterior se verifica, que el precitado artículo establece de forma taxativa quiénes pueden interponer el recurso de revisión, por ante el Juzgado de Ejecución, siempre que se trate a favor del penado (art. 470), contra la sentencia firme, destacando en primer el lugar el propio penado, y el juez de ejecución, cuando se trate de una ley que extinga o reduzca la pena.

Dicho criterio, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia N° 319 de fecha 29.03.05, en ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
En efecto, la ley procesal penal restringe la legitimación activa a los seis casos indicados, que constituyen un numerus clausus, debido a la excepcionalidad del recurso, que únicamente resulta procedente en los supuestos, también taxativos, previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a favor “del imputado”…”. (Destacado de esta Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial, verifica esta Alzada que en el presente caso, nos encontramos frente a un recurso de revisión de sentencia presentado por la defensa del penado DANIEL GUZMÁN CERPA, profesional del derecho que según lo explanado ut supra, no se encuentra legitimada para realizar la referida solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes bien, la norma in comento prevé que en todo caso, cuando se trate de una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, tal como sucede en el presente caso, por tratarse de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez de ejecución se encuentra legitimado para interponer el recurso, sin embargo, en la causa sometida a consideración de esta Alzada, la jueza a quo se limitó a remitir la solicitud realizada por la defensa del penado de autos, sin formular el correspondiente recurso de revisión de sentencia, debidamente por escrito, con expresa mención de los motivos en los cuales se funda el mismo y las disposiciones legales aplicables, por lo que, no puede obviar este Tribunal dicha omisión por parte de la jueza de instancia.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del texto penal adjetivo, resulta forzoso en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia remitido a este Tribunal Colegiado, por el Juzgado Cuarto de Ejecución, presentado por la abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, sin perjuicio que el Tribunal de la instancia procese una nueva solicitud de revisión, conforme a las pautas a que se contraen los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que fuera presentado por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.676, en su carácter de defensora privada del penado DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 ejusdem, sin perjuicio que el Tribunal de la instancia procese una nueva solicitud de revisión, conforme a las pautas a que se contraen los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente



LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión con el N° 109-08 en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).



CAUSA N° 1Aa.3747-08
LBAR/licet.-