REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3723-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, por la abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-06-5185, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano JUNIOR ALFREDO MORRILLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA).

En fecha primero (1°) de Abril de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada IRIS RIERA LAMEDA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-06-5185, exponiendo las siguientes razones:

“…por cuanto con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio., (sic) entre las cuales se encuentra sometida al conocimiento del mismo la distinguida con la Nomenclatura (sic) de este Tribunal bajo el No. VP11-P-06-5185, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION (sic) AGRAVADA…en la cual se encuentra como VICTIMA (sic), la Adolescente : (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), (sic) este órgano subjetivo tuvo conocimiento de la presente Causa en la fase de Control correspondiéndole de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del citado texto Adjetivo Penal, celebrar la Audiencia Preliminar y Ordenar (sic) la Apertura a Juicio, es por lo que., (sic) de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO, (sic) de conocer esta Causa., (sic) por cuanto de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales antes enunciados., (sic) considero., (sic) tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma., circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICIÓN (sic), a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la Seguridad Jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre los interesados.” (Negritas originales).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Oral de Prórroga, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 y Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (1°) de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa N° VP11-P-2006-005185, donde aparece como imputado el ciudadano JUNIOR ALFREDO MORILLO FERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 2 al 15 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° VP11-P-2006-005185, mediante Acta de Audiencia Oral de Prórroga, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 y Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (1°) de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa N° VP11-P-2006-005185, donde aparece como imputado el ciudadano JUNIOR ALFREDO MORILLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no lo determina en su escrito de apartamiento, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada IRIS RIERA LAMEDA, mediante acta de inhibición de fecha 27.3.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada IRIS RIERA LAMEDA, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 107-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.3723-08
LBAR/licet.-