REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3721-08


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Fredery de Jesús Gutiérrez, en contra de la decisión No. 504-08, de fecha 16.02.2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra del imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de defensor del imputado de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos carecía de la debida motivación, por lo cual se hallaba afectada de ilegalidad por violación de lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, agrega que la decisión impugnada no determinaba en forma clara y precisa la acreditación de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se limitaba a señalar la acreditación de un hecho punible, sin señalar cuáles era sus elementos de convicción, ni determinar cómo o por qué se encontraban satisfechos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual solicitaba la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segundo argumento de impugnación, refiere el recurrente que la recurrida dejó en un completo estado de indefensión a su representado, toda vez que había negado la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 75 (sic) y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tomando en consideración que su defendido había manifestado que era un consumidor, y que al mismo no se la había incautado ningún tipo de droga, además no se le había ordenado la realización de los respectivos examenes psiquiátricos y psicológicos de conformidad con previsto en el artículo 114 de la referida ley.

En este orden de ideas, manifiesta que el Juez de Control con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad violó lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de presunción de inocencia, finalidad del proceso y el debido proceso, por lo cual solicitaba la nulidad de las actuaciones por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 75 (sic) y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pasando seguidamente a transcribir lo que había manifestado su defendido en la audiencia de presentación, para luego indicar que no existía ningún tipo de prueba que determinara la cantidad y calidad de la sustancia incautada, por lo cual no se le podía considerar como imputado o un criminal ya que se trataba era de un consumidor a quien debió aplicársele lo que determina la ley para ese tipo de personas.

Como tercer argumento de impugnación, señala el recurrente que la decisión recurrida igualmente contiene un error en la calificación jurídica, ya que había calificado los hechos, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la conducta asumida por su defendido era la de un consumidor, además que para calificar el hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requería la circunstancia de obtener grandes ganancias y que lo incautado fuera una cantidad muy superior a la dosis personal; por lo cual existía una ilicitud en el procedimiento practicado toda vez que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a realizar una serie de consideraciones en relación a las prácticas del sistema inquisitivo en contraposición a las bondades del actual sistema acusatorio para luego solicitar la nulidad de todas las actuaciones por ilicitud del procedimiento efectuado.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y se le otorgara la libertad plena.

En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la decisión impugnada se encontraba inmotivada, pues el Juez A quo había inobservado el procedimiento establecido en la ley para la aplicación de las medidas de seguridad a los consumidores como era el caso de su defendido, y finalmente había incurrido en un error en la calificación jurídica de los hechos ya que no se trataba del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino de consumo, lo cual no es punible.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“… SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (...) Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1º 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos (sic) de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado por el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen al decreto de la Medida Cautelar tenemos que solo obra el dicho de los funcionarios elementos que devienen del acta policial quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscrito al departamento (...) observaron a un ciudadano el cual vestía un Short de color azul Suéter rosado con rayas negras y un par de cotizas de contextura doble tez morena el cual al notar la unidad policial tomo una actitud nerviosa procediendo los efectivos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic) incautándole en el bolsillo delantero derecho del short un envase de material plástico en vuelto con Teipe (recolector de orina) en cual contenía en su interior la cantidad de 52 envoltorios de pitillos descrito de la siguiente manera 15 pitillos de color blanco, de material sintético con rayas amarillas; 16 pitillos de color blanco con rayas de color rojas; 18 pitillos de color Blanco con rayas azul; 03 pitillos de7 color blanco con rayas verdes y 05 envoltorio de material sintético transparente de color verde amarrados con material de hilo de color negros todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, asimismo se evidencia dentro de las actas que corre inserta acta de notificación de derechos a favor del ciudadano FREDERY DE JESUS GUTIERREZ, acta de preservación de sustancia incautada, acta de inspección del sitio, cadena de custodia de evidencias físicas y oficio al Reten El Marite solicitando traslado del análisis, de lo anterior surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis (sic) de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (...) Y declarándose sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de LIBERTAD INMEDIATA, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, y atendiendo en Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional (...) Motivo por el cual este juzgador tal como ha quedado establecido considera llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la petición de la ciudadana Defensora de que sea practicado informe social en el Barrio Rey de Reyes, es impreterminible declarar que la misma debe ser solicitada es ante el Ministerio Público en atenencia al derecho que tiene el detenido de solicitar a la Vindicta Pública la realización de todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, siendo el Ministerio Público (...) Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano: FREDERY DE JESUS GUTIERREZ MATHEUS…”

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró el juzgador de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la misma en argumentos razonados, tales como los ut supra expuestos..

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que la decisión impugnada se encontraba viciada ilegalidad, por cuanto el A quo, había inobservado la aplicación de las normas relativas al procedimiento establecido en la ley para la aplicación de las medidas de seguridad a los consumidores, por cuanto su defendido había manifestado ser consumidor, además que la sustancia incautada no había sido determinada en su naturaleza cuantitativa y cualitativa.

Al respecto, estiman estas juzgadoras que la condición de consumidor o no del imputado de autos, no se encuentra acreditada en las actuaciones; asimismo, el hecho que la naturaleza cuantitativa y cualitativa de lo incautado tampoco se encuentre determinado, no vicia de ilegalidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, pues ello obedece naturalmente al estado preliminar en que se encuentra la presente causa, por ello, no existiendo certeza de la condición alegada por el apelante –el consumo- , y dado que a criterio de esta Sala la incautación de cincuenta y dos pitillos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, encontrada en posesión del procesado, ab initio, permite estimar racionalmente, la existencia de una cantidad de sustancia ilícita que excede de lo que en principio pudiera considerarse como una dosis personal; razones por las cuales, es evidente que el tratamiento procedimental a seguir hasta tanto no existan medios de prueba científicos que demuestren lo contrario, es el juzgamiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hasta la presente se encuentra precalificado en distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien es cierto al presente estado procesal, no se encuentra acreditada la experticia química que de certeza científica de la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la sustancia encontrada en los cincuenta y dos pitillos incautados, en casos como el presente, resulta prematuro desestimar a priori, la verificación del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la acreditación de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita; pues dada la premura que para la presentación de los imputados ordena nuestra Constitución así como la Ley Adjetiva Penal, –dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la aprehensión-, indudablemente la ausencia del referido medio idóneo para demostrar el hecho punible imputado, puede perfectamente ser provisoriamente suplido, mediante la valoración de otra serie de elementos indiciarios que constando en las actuaciones den fe de la existencia del delito que en la respectiva audiencia de presentación precalifica el Ministerio Público, como lo serían las actas policiales que acompañan el procedimiento de aprehensión.

Ello es así, por cuanto en la audiencia de presentación, el proceso se encuentra en un estado muy primigenio de su primera fase como lo es, la de investigación lo cual evidentemente hace comprensible la inexistencia de ciertos elementos de convicción, pues las diligencias de la respectiva investigación, recién comienzan a ordenarse lo que en muchos casos demora sus resultas, para el momento de la audiencia de presentación. De allí precisamente la necesidad de apreciar el hecho delictivo imputado mediante una ponderada, racional y ecuánime valoración de las diligencias preliminares practicadas en la investigación.

Tal labor de apreciación, a criterio de esta Sala; sin lugar a dudas fue llevada a cabo por el Juzgado A Quo, pues si bien es cierto no existía la respectiva experticia química; constituye un hecho cierto la existencia de un acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención y la incautación de la presunta droga, lo cual aunado a la declaración de consumidor como argumento de la defensa, permite apreciar un fuerte indicio, que racionalmente apunta hacia la consideración de que la sustancia incautada sea muy probablemente de aquellas cuyo uso y comercialización en todas sus modalidades se encuentra prohibida por la Constitución y castigada por la ley.

De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que el Juez de Instancia incurrió igualmente en una errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el presente caso no estaba acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino se trataba de un consumo; estiman estas juzgadoras, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Finalmente, debe precisar esta Sala que habida consideración que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las que regulan las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala).

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Fredery de Jesús Gutiérrez, en contra de la decisión No. 504-08, de fecha 16.02.2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra del imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Fredery de Jesús Gutiérrez, en contra de la decisión No. 504-08, de fecha 16.02.2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra del imputado Fredery de Jesús Gutiérrez plenamente identificado en autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 103-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa.3721-08
NBQB/eomc