REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3719-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano Edinzon Benito Boscan Blanco, asistido por el profesional del derecho Alvaro Urribari Cepeda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2006-005090, de fecha 18 de Febrero de 2008; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 441-XEX, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1MJ21375, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: BRONCO XLT AUT, USO: CARGA.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Edinzon Benito Boscan Blanco, asistido por el profesional del derecho Alvaro Urribari Cepeda, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que apelaba de la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto la misma se había fundamentado en el resultado de una sola experticia realizada en fecha 07.08.2007, causándole con ello un gravamen irreparable en su derecho a la propiedad.

Manifestó, que en el transcurso de la investigación, no había quedado suficientemente comprobado, si los seriales de identificación del vehículo estaban en su estado original o se encontraban alterados y suplantados, pues existían unas serie de experticias que en algunos casos señalaban que los seriales estaban suplantados y en otras indicaban contradictoriamente que los seriales se encontraban en su estado original; por lo cual si el vehículo no estaba solicitado por otra persona, no era imprescindible para la investigación y el titulo de propiedad se encontraba original, debió haberse entregado en guarda y custodia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia resulta obligatoria la devolución de los vehículos solicitados a quienes demuestren prima facie ser propietarios del mismo.

Seguidamente, luego de proceder a indicar el contenido de todas las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente incidencia, el recurrente alega que no existe certeza sobre si el referido bien tiene sus seriales alterados, suplantados o en estado original; lo cierto era que no se encontraba solicitado ni era imprescindible para la investigación por lo que solicitaba su entrega en guarda y custodia, en aras de garantizar su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se hiciera entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2006-005090, de fecha 18 de Febrero de 2008; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 441-XEX, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1MJ21375, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: BRONCO XLT AUT, USO: CARGA; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, consta que en fecha 18 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“… Este Tribunal Niega la solicitud de entrega de vehículo emitida por el ABOG, (...) considerando la decisión dictada por la Corte Primera de Apelación, (sic) en fecha (...) en la cual declaró Improcedente la petición del recurrente, respecto a la entrega del objeto. Considerando así mismo (sic) el oficio Numero (...) remitido por (...) en donde remite experticia de Documentologia Y los resultados de la experticia ordenada por este Tribunal…”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, fundamentó la negativa de entrega en dos consideraciones como lo son la primera, la decisión dictada por esta Sala en la cual se declaró improcedente la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en oportunidad anterior; y la segunda, un oficio remitido por el Inspector Jefe de la delegación de Cabimas contentivo de una experticia de documetología y una experticia de seriales. Sin embargo, no señala cuáles son las razones de hecho y de derecho obtenidas de esas dos situaciones que le llevó a la convicción y certeza de que el vehículo que le había sido solicitado, no podía ser entregado; limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa, maxime si existían en la causa cuatro experticias efectuadas al vehículo, y toda vez que la premisa alegada (como lo era que esta Sala había decretado la improcedencia de la solicitud), no resulta cierta ya que en los que en aquella oportunidad se decidió fue que se ordenara la practica de una nueva experticia por existir experticias contradictorias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 240, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

El referido vicio de inmotivación igual se pone de manifiesto si se observa que la A quo, niega la entrega del vehículo tomando en consideración lo establecido en la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real que riela a los folios 185 y 86 de la causa; sin embargo no valora las experticias de reconocimiento de vehículo practicada en fecha 13.06.2008 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 161 y 162, y eperticia de autenticidad y falsedad del titulo, que riela al folio 172 de la presente causa. Vicio de falta de valoración que da lugar a la inmotivación detectada en la recurrida por esta Sala.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar la circunstancias que en nada permiten conocer el por qué de la negativa en la entrega del vehículo solicitado.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha expuesto:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2006-005090, de fecha 18 de Febrero de 2008; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 441-XEX, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1MJ21375, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: BRONCO XLT AUT, USO: CARGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Edinzon Benito Boscan Blanco, asistido por el profesional del derecho Alvaro Urribari Cepeda, prescindiendo del vicio de inmotivación que ha dado lugar a la nulidad aquí decretada y atendiendo a la correcta interpretación de la decisión No. 069 de fecha 03.04.2007, dictada por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sal encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2006-005090, de fecha 18 de Febrero de 2008; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 441-XEX, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1MJ21375, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: BRONCO XLT AUT, USO: CARGA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Edinzon Benito Boscan Blanco, asistido por el profesional del derecho Alvaro Urribari Cepeda, prescindiendo del vicio de inmotivación que ha dado lugar a la nulidad aquí decretada y atendiendo a la correcta interpretación de la decisión No. 069 de fecha 03.04.2007, dictada por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 102-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-3719-08
NBQB/eomc