REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1As.3688-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, la jueza profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 1As.3688-08, la cual contiene recurso de apelación de sentencia, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La causa principal fue recibida en fecha 29.3.08, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, siendo redistribuida en fecha 25.3.08, a la Jueza Profesional Suplente NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, por ausencia de la primera de las nombradas.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Presidenta de Sala, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el N° 1As.3688-08, exponiendo las siguientes razones:

“…mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº 1As-3688-08; con ocasión de la decisión N° 003-08 dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que en torno a la misma emití opinión, pues, precisamente la decisión No. 003-08 de fecha 31.01.2008, emitida por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que hoy es objeto de la presente incidencia recursiva; fue suscrita por mi persona en calidad de Jueza Presidenta, pronunciándome así respecto de la ausencia de responsabilidad penal de los ciudadanos Alejandro Elias Petit y José Antonio Linares plenamente identificado (sic) en autos, dictando la correspondiente sentencia absolutoria, en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) y artículo 277 del Código Penal respectivamente, conforme se evidencia a los folios 446 al 477 de la causa principal, que le fueran imputados por el Ministerio Público. Decisión ésta que hoy se me llama a conocer colegiadamente como jueza de segunda instancia, en razón del recurso de apelación de sentencia propuesto en su contra.
Ahora, toda vez que el fondo del asunto por el cual se me llama a conocer, versa sobre los mismos hechos que fueron puestos a mi conocimiento, cuando actué como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio; resulta evidente que en el presente caso he pronunciado mi opinión jurídica respecto del presente asunto, lo cual me obliga a solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento...
Por tanto, visto que mediante decisión Nro. 003-08, de fecha 31.01.2008, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado original).


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 446 al 477 de la causa principal llevada por esta Alzada, signada con el N° 1As.3688-08, en la que se encuentra inserta decisión N° 003-08 de fecha 31.01.08, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, en causa seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ELIAS PETIT y JOSÉ ANTONIO LINARES, dictando sentencia absolutoria, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, respectivamente; observándose así, que el recurso planteado por ante esta Alzada versa contra la referida decisión suscrita por la Jueza inhibida, doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, lo cual evidencia una emisión de opinión en la causa, con conocimiento de ella, en primera instancia.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha 25.3.08, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto que en el caso de autos se evidencia la reincorporación a este Tribunal de Alzada, de la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se acuerda prescindir de la remisión de la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no se hace necesaria la designación de juez suplente en la causa, al haber quedado conformado nuevamente esta Sala de Alzada por las Juezas Profesionales LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, visto que en el caso de autos se evidencia la reincorporación a este Tribunal de Alzada, de la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se acuerda prescindir de la remisión de la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no se hace necesaria la designación de juez suplente en la causa, al haber quedado conformado nuevamente esta Sala de Alzada por las Juezas Profesionales LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala


LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 088-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1As.3688-08
LBAR/licet.-