REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3707-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha once (11) de Marzo de 2008, por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3C-818-06, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano ALÍ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSÉ MOGOLLÓN.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado ALBERTO GONZÁLEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3C-818-06, exponiendo las siguientes razones:

“… Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-818-06, donde aparece como imputado el ciudadano ALÍ LÓPEZ, por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSÉ MOGOLLÓN, cuyo acusador es el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero como quiera que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal undécimo (sic) Abogado Carlos Javier Chourio, formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien (sic) efectuó investigación en mi contra, según notificación que se me hiciera en el mes de Noviembre del año 2005, y decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara con lugar la recusación que interpusiera el Fiscal undécimo (sic) de (sic) Ministerio Público, Abog. CARLOS CHOURIO, en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en (sic) una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual me obliga consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, de INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, como en efecto ME INHIBO...”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia simple de solicitud de sobreseimiento constante cinco (5) folios útiles, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CARLOS CHOURIO, por ante el Juzgado Tercero de Control, en fecha 05.03.08.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control, transcrito ut supra, se verifica que el mismo se procede a inhibir por existir enemistad manifiesta entre su persona y el Fiscal Undécimo de Control, abogado CARLOS CHOURIO, y no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, referido a la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por el juez profesional ALBERTO GONZÁLEZ encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 3C-818-06, seguida en contra del ciudadano ALÍ LÓPEZ, actúa como acusador el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CARLOS CHOURIO, por lo que le resulta obligatorio inhibirse, a los fines de garantizar una buena y sana administración de justicia, por cuanto existe una amistad manifiesta entre ambos, aunado al hecho que el referido Representante Fiscal presentó en una anterior oportunidad escrito de recusación en su contra, la cual fue declarada con lugar por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad con una de las partes actuantes en el proceso, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional, abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 085-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
Causa N° 1Aa.3707-08
LBAR/licet.-