REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3713-08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de Abril de 2008
198° y 149°
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Jhovann Molero García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 1199-07 dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá Villa del Rosario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se rechazó la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público, en la causa 24F-20-608-2007, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, atendiendo al punto de apelación impugnado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La recurrente interpone su recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2007, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica la improcedencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá Villa del Rosario, en relación a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, respecto de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas.
Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al único considerando de apelación, referido “al rechazo de la solicitud de desestimación, hecha por el Juzgado A quo”; el mismo resulta inadmisible, pues la negativa del Juzgado en aceptar la desestimación solicitada, trae como consecuencia la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público.
En tal sentido el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión. (Negritas de la Sala).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2091 de fecha 27.11.2006, se ha pronunciado respecto de la inapelabilidad de la decisión que rechaza la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, el auto impugnado por vía de amparo, no es un auto de mero trámite o sustanciación. El auto impugnado constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria simple, toda vez que decidió una incidencia que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos pueden causar un gravamen, tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal cuando regula los efectos de la desestimación de la denuncia o querella, prevé la apelabilidad -por parte de la víctima- de la decisión cuando dicha desestimación sea declarada con lugar.
En el caso de autos, si bien la negativa del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de acoger la solicitud de desestimación propuesta, no está sujeta al recurso de apelación, dado que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite que debe seguirse en el caso de que el juez rechace la desestimación, cual es el ordenar que prosiga la investigación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Jhovann Molero García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 1199-07 dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá Villa del Rosario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se rechazó la solicitud de de desestimación planteada por el Ministerio Público, en la causa 24F-20-608-2007, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, conforme a lo establecido en los artículos 437 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Abril Dos mil Ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 087-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-3713-08
NBQB/eomc