REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3711-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas, de acta de fecha 18 de Marzo de 2008 en la cual la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4U-055-00, seguida en contra del ciudadano DARCY ALFREDO MILAN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.008, designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4U-055-00, aduciendo lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer en la causa seguida al acusado (…) por el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace un año y seis meses, contrajo matrimonio con el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Asistente De la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en el despacho, a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho bajo la Supervisión de los Dra. (sic) CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTIN LANDAETA RINCÓN, fiscal titular y auxiliar respectivamente. Ahora bien, ante la cercanía de mi esposo a los fiscales 11º del Ministerio Público, se han concertado reuniones extra oficina, desde las festividades decembrinas 2007, en las que asisten cada funcionario con sus parejas, siendo el caso, que en lo particular me ha correspondido compartir en reuniones, cenas, viajes y encuentro en los domicilios de los Dr. (sic) Martín Landaeta y Carlos Javier Chourio y haciendo compañía a mi esposo, y compartiendo a su vez con sus esposas, con quienes igual se han estrechado lazos de amistad, este hecho, tal como se ha descrito ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad entre los integrantes del despacho y mi persona, es por todo lo ante expuesto, que considera esta juzgadora que, en aras de preservar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador (a) a los fines de impartir justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (...) por existir una evidente amistad manifiesta con todo el personal que integra la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, se inhibe por cuanto producto de su unión matrimonial con el Asistente Legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ha celebrado una serie de reuniones extra oficina con el Fiscal Principal y Auxiliar de la aludida Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como con sus respectivos grupos familiares y de las personas que laboran en el referido despacho; originándose como consecuencia natural de ello una amistad manifiesta, razones por las cuales en aras de preservar la incolumidad, la transparencia en la administración de justicia, así como de la Tutela Judicial Efectiva, solicita su separación del conocimiento de la presente causa, pues ello constituye la conducta más responsable que puede asumir en una causa como la presente, donde funjan como parte los Fiscales Carlos Chourio y Martín Landaeta.

Al respecto, estiman estas Juzgadoras que tales hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permiten sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas sentenciadoras, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la amistad manifiesta entre la inhibida con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, como lo es en este caso el Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por la Jueza de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Erika Milena Carroz Perea, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) días del mes de Abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 086-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3711-08
NBQB/eomc