REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Abril de 2008
196° y 147°
CAUSA Nº 7E-092-07. DECISIÓN N° 217-08
Vista la comunicación de fecha 02-03-2008 emanada de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio (108) de la presente causa, mediante la cual informan a este Juzgado de Ejecución que el penado JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088, no culminó con las presentaciones impuestas por este Tribunal, en virtud de tal situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El penado: JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088 , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, hijo de Emiliana Cuestas (D) y de Abel Puello (D), y residenciado en Haticos por Arriba, detrás de la Distribuidora Regional, Casa N° 112-65 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado en fecha 31-05-2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21-09-2007 mediante decisión N° 590-07 este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al penado JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de la decisión, la cual terminaría en fecha 21-03-2008.-
Ahora bien, si bien es cierto, que al penado de actas se le otorgó dicho beneficio, el mismo debió cumplir con las obligaciones impuestas ,y por cuanto este Tribunal en fecha 08-04-2008 recibe comunicación de fecha 02-03-2008 emanada de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio (108) de la presente causa, mediante la cual informan a este Juzgado de Ejecución que el penado JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088, no culminó con las presentaciones impuestas por este Tribunal, esta Juzgadora observa que el penado incumplió con las obligaciones impuestas al momento de otorgársele el beneficio, y en virtud de tal situación hace las siguientes consideraciones:
El penado: JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088 , quien fue condenado en fecha 31-05-2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quebranto la obligación impuesta al momento de concederle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la comunicación de fecha 02-03-2008 emanada de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio (108) de la presente causa, mediante la cual informan a este Juzgado de Ejecución que el penado JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088, no culminó con las presentaciones impuestas por este Tribunal ; es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR EL DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, concedido al penado JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088 , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, hijo de Emiliana Cuestas (D) y de Abel Puello (D), y residenciado en Haticos por Arriba, detrás de la Distribuidora Regional, Casa N° 112-65 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente . Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCAR EL DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JEFERSON JOSE PUELLO CUESTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.824.088 , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, hijo de Emiliana Cuestas (D) y de Abel Puello (D), y residenciado en Haticos por Arriba, detrás de la Distribuidora Regional, Casa N° 112-65 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 31-05-2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, otorgado en fecha 21-09-2007 mediante decisión N° 590-07 ; por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 217-08; se libraron oficios Nos. 2815-08, 2816-08, 2817-08, 2818-08, 2819-08 y 2820-08 a los diferentes organismos de seguridad del país; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2821-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo los No. 491-08 y 492-08 y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 2822-08.
LA SECRETARIA
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