REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Abril de 2008
196° y 147°
CAUSA Nº 7E-440-01. DECISIÓN N° 275-08
Visto el contenido del oficio Nº 124 de fecha 22-04-2008 que corre inserto al folio (525) de la presente causa, suscrito por la ABOG. AURA AGUIRRE Y ABOG. PATRICIA VARGAS, Delegadas de Pruebas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, mediante el cual informan al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la situación de penado TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.334, quien desde que ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 22-02-2003 venia dando cumplimiento a toda la normativa impuesta dentro de este régimen, pero es de hacer notar que desde el dia 19-04-2004, se encuentra retardado, lo que motivo que el dia 20-04-2004 se realizara visita domiciliaria en su lugar de residencia en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de conocer sobre la situación y al entrevistar a su hermana Marlene Araque, ésta informo que su hermano no estaba dispuesto a regresar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, pues se encontraba escondido por presunta comisión de Robo y que estaba siendo buscado por el Cuerpo de Investigaciones Técnicas Penales y Científicas de esa localidad, y se nos informó que ciertamente realizaron investigaciones en ese Cuerpo Policial, y se nos informó que ciertamente estaba siendo buscado por presunta comisión de robo en una residencia de Cabimas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 y 36 ordinal 7° del reglamento Interno de los Cetros de Tratamiento Comunitario donde se considera la evasión como falta muy grave la cual es sancionada con la solicitud de REVOCATORIA, del beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado TONY PASCUAL ARAQUE.-
Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el oficio y en virtud de que ejerce solo el control y vigilancia del penado en cuestión, ordena en fecha 12-05-2004, oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión de remitirle el presente oficio con la finalidad de que se pronuncie en relación a la revocatoria solicitada por las ABOG. AURA AGUIRRE Y ABOG. PATRICIA VARGAS, Delegadas de Pruebas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO” y hasta la presente fecha este Juzgado de Ejecución no ha recibido el pronunciamiento de Ley por parte del tribunal de origen. Igualmente en fecha 06-09-2004 este Juzgado de Ejecución ordena oficiar mediante Oficio N° 3906-04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objetote que infirman al tribunal que centro asistencial practicó Autopsia de Ley del ciudadano TONY PASCUAL ARAQUE, quien resultara herido y posteriormente falleciera a raíz de un enfrentamiento sostenido con funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial , siendo recibido en fecha 20-09-2004 oficio N° 11851 emanado del aludido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que en el Control de Causas llevadas por el área de investigaciones de Homicidios , no aparece aperturaza causa alguna relacionada con el delito de resistencia a la autoridad con funcionarios adscritos a ese Despacho, y por cuanto esta Juzgadora considera que el penado TONY PASCUAL ARAQUE cometió una falta tipificada como MUY GRAVE en el artículo 36 del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitarios, de acuerdo al ordinal 7° que contempla “ LA EVASION DEL RESIDENTE”, falta que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren Alta Peligrosidad y Riesgo tanto a nivel Institucional como Comunal basado en la Gravedad de la falta cometida por el residente al EVADIRSE, incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas por el Tribunal, según lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El penado TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.334, fue condenado en fecha 31-05-2000, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORTEGA Y OTRO.
En fecha 20-02-2003, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le otorgó al penado TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.334, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Ochoa Castro ubicado en la ciudad de Maracaibo. Ahora bien si bien es cierto que al penado se le otorgó un beneficio como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones una vez otorgado el Beneficio en cuestión, y en tanto que su Tribunal de origen no ha emitido el pronunciamiento de Ley en relación a lo solicitado por las ABOG. AURA AGUIRRE Y ABOG. PATRICIA VARGAS, Delegadas de Pruebas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, mediante el cual informan sobre la situación del penado TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.334, y solicitan la REVOCATORIA, del beneficio de REGIMEN ABIERTO , por considerar que el penado cometió una falta tipificada como MUY GRAVE en el artículo 36 del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitarios, de acuerdo al ordinal 7° que contempla “ LA EVASION DEL RESIDENTE”, falta que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren Alta Peligrosidad y Riesgo tanto a nivel Institucional como Comunal, basado en la Gravedad de la falta cometida por el residente al EVADIRSE, incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se ha recibido el pronunciamiento de Ley, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho LA REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.334 , todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, al penado: TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.334, soltero, mecánico de motos, hijo de Flor de Maria Araque y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Bello Monte, Casa N° 13, Barrio 10 de Febrero, Casa S/N, por la caravana blanca en la avenida 32 al frente del taller de latonería Cabimas Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 31-05-2000, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORTEGA Y OTRO, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Asimismo, al Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Trujillo, a los fines de notificarle de la presente decisión.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 275-08 y se libraron oficios Nos 067-08, 068-08, 069-08, 070-08, 071-08, 072-08, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 073-08, se oficio bajo el Nº 074-08 , al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N° 011-08 y 012-08 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 075-08 y al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo el N° 3540-08 y al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Zulia, bajo el N° 3541-08
LA SECRETARIA
MMA/lm
Causa No. 7E-440-01.
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