REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 263.- CAUSA No- 7E-042-07
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que al folio (180), riela Computo de Pena de fecha 04-04-2008, efectuado al penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal, de donde se evidencia que dicho penado cumple la Pena Principal el día de hoy, 24-04-2008; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal, fue condenado en fecha 14-02-2007 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Numerales 3° y 5° del Artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de TIRONE DANIEL CIFUENTES CASTILLO.
En fecha 17-08-2007 según Decisión Nº 563-07, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, con la obligación de residir en “San Antonio de Yare, Sector el Tigre, antes de la Aguada, Granja Mi Refugio, Estado Miranda, y presentarse por ante la Jefatura Civil de Yare, hasta el día 23-01-2008, fecha en la que cumplía la pena principal.
En fecha 14-01-2008, es recibida comunicación procedente del Centro de Rehabilitación Fundación Evangelistica “Impacto de Dios en el Mundo”, informando a este Juzgado que el penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal, había desertado el programa de rehabilitación, procediendo este Juzgado a REVOCAR el Confinamiento, en fecha 16-01-2008, librando en esa misma fecha Orden de Captura en contra del mencionado penado.
Posteriormente en fecha 18-03-2008, es detenido nuevamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar de San Francisco de Yare, Estado Miranda, siendo trasladado luego hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha 04-04-2008, este Juzgado de Ejecución según decisión N° 210-08, elabora nuevo cómputo legal de pena al penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal.
Ahora bien, como quiera que el penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Cómputo elaborado en fecha 04-04-2008, el cual corre inserto al folio (180) de la presente causa, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 06-07-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, sin documentación personal, venezolano, natural de Casigua, estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-12-70, de 37 años e edad, soltero, limpiabotas, hijo de Oscar Enrique Morales y Roque Lina Vallona, residenciado en Barrio Negro Primero, frente a la cancha, un rancho diagonal a la tienda San Benito, Maracaibo-estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Numerales 3° y 5° del Artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de TIRONE DANIEL CIFUENTES CASTILLO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 06-07-2008, la cual cumplirá presentándose mensualmente en la Intendencia de la Parroquia más cercana a su residencia.- Regístrese la presente Decisión. Remítase Boleta de Excarcelación con oficio al Centro Penitenciario y remítase copia certificada de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Citación del mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día VIERNES VEINTICINCO DE ABRIL DE 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 263-08, se ofició al Centro Penitenciario bajo los números 3369 y 3370-08 y Boletas de Notificación Nº 581 y 582-08 y se remiten con oficio N° 3371-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
MMA/mv
CAUSA N° 7E-042-07
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