REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2008
197º y 148º
DECISION N° 261-08 CAUSA N° 7E-132-02.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, y siendo que el penado JOEL GUZMAN LOPEZ BENTANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 11.892.970, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado en fecha 08-05-2002 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZALEZ Y JOSE FERRER , OPTA a Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena con Redención, elaborado en fecha 13-02-2008 inserto a los folios (466 y 467) de la causa, donde se evidencia que el penado JOEL GUZMAN LOPEZ BENTANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 11.892.970, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 09-11-2007 optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (445) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales en los cuales se observa que el extinto Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-07-1991 le otorgó al penado el Beneficio de Sometimiento a Juicio por el lapso de UN (01) año, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con lo establecido en el capitulo 2 de la Ley del Beneficio Sobre el Proceso Penal, causa esta que fue Sobreseída tal y como consta del folio (492) de la presente causa, significando esto que dicho penado no fue condenado por no haber elementos de convicción que lo señalara como autor o participe del hecho punible.-
3.- Al folio (487) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (483) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOEL GUZMAN LOPEZ BENTANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 11.892.970, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “BARRIO PALO BLANCO, CALLEJON UDON PEREZ, DIAGONAL AL BAR LA UVA , MACHIQUES ESTADO ZULIA “ y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia mas cercana a su domicilio hasta el 09-07-2010 fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 25-07-2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOEL GUZMAN LOPEZ BENTANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 11.892.970, Venezolano, natural de Cabimas , de 38 años de edad, Carnicero, soltero, hijo de Domingo López y de Olga Margarita Betancourt y residenciado en el Sector La Rosa Viejas, Callejón El Guayabal Cabimas Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 08-05-2002 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBELYS CECILIA MINDIOLA GONZALEZ Y JOSE FERRER , por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “BARRIO PALO BLANCO, CALLEJON UDON PEREZ, DIAGONAL AL BAR LA UVA , MACHIQUES ESTADO ZULIA , y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio el hasta el 09-07-2010 fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 25-07-2012.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación al penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día JUEVES 24 DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, sin falta alguna, para imponerlo de la referida decisión y la obligación correspondiente; y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 261-08, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 3350-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 3351-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 578-08 Y 579-08 y se remitieron con oficio Nº 3352-08
LA SECRETARIA.
MMA/lm
Causa Nº 7E-132-02.
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