REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
DECISION Nº 254-08 CAUSA N° 7E-027-08
Vista la petición suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MORA, en su carácter de Defensor del penado YOVVANNY DE JESUS BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 19.680.969, la cual riela a los folios (298, 299 y 300) , la cual solicita textualmente lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para realizar la siguiente observación con respecto a los cómputos realizados por este Tribunal endecha 26-03-2008, a tal efecto esta defensa expone lo siguiente:
Es sabido que el fin último de todo proceso penal es la justicia, ahora bien, mi defendido fue privado de la libertad por primera vez el dia 23-11-2006 y en fecha 27-08-2007 se le otorgó una Medida Cautelar, luego en fecha 28-01-2008 el tribunal Décimo de Control condenó a mi defendido en la audiencia preliminar por el procedimiento de la admisión de hechos a una pena de 5 años de prisión. Es menester hacer notar, que mi defendido se hizo parte imputada en el presente proceso penal en fecha 23 de Noviembre del 2006, para tal fecha el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia y que todos los tribunales de instancia de ejecución aplicaban a la hora de realizar los cómputos de la pena impuesta era tanto el tiempo detenido preventivamente como el tiempo sujeto a cualquier medida restrictiva de libertad (como la caución juratoria de la cautelar sustitutiva de libertad que le otorgó el Tribunal 9° de Control a mi defendido). Es por ello, que esta defensa e solicita a Usted con fundamento en el artículo 24 de Constitución de la .Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente, que le sea tomado en cuenta el tiempo que mi defendido estuvo bajo la medida restrictiva de libertad como lo fue la cautelar sustitutiva que le concedió el tribunal 9° de Control. Dicho tiempo seria el comprendido entre las fechas 27 de Agosto del 2007 y el 22 de Marzo del 2008, fecha esta en que es detenido mi defendido y puesto a la orden de este Tribunal , es decir, al penado se le debió sumar los 6 meses con 27 días que estuvo bajo presentación, criterio este tanto Tribunal Supremo de Justicia como de los jueces de instancia de ejecución que amparaba a mi defendido desde el dia en que el tribunal 9° de control le imputo en el presente proceso penal (23-11-2006). El caso es ciudadana Juez que se debió mantener el criterio anterior a la hora de realizar los cómputos y no el nuevo computo criterio explanado por el ponente Francisco Carrasqueño en la Sala Constitucional de fecha 19-04-2007. Es por o ello y en virtud del principio constitucional y legal de la retroactividad de la Ley Penal siempre y cuando beneficie al reo y en caso de duda aplicar la norma o el criterio más favorable al mismo principio, este consagrado en lo artículos 24 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal vigente.
También le solicito que tome en cuenta la conducta que ha tenido mi defendido en el presente proceso, el nunca, jamás tuvo la intención de evadir la condena, ya que , hasta la fecha 26-02-2008 estuvo cumpliendo con su régimen de presentación, hecho este sustentado por la fotocopia de los comprobantes de presentación el cual anexo al presente escrito, lo que sucedió fue que mi defendido no le fue dada la información que ya no tenia que presentarse ante el Tribunal de Control , sino ante este digno tribunal de Ejecución. Mi defendido cumplió con su régimen de presentación a cabalita, nunca obro de mala fe, ni trato de evadir la ejecución de la sentencia. También le pido , con el debido respeto que tome en cuenta que mi defendido es primario y menor de 21 años, que es padre de familia de una niña de apenas cuatro meses de edad y que siempre observó una excelente conducta en el proceso. Si la presente solicitud fuese acogida o declarada con lugar, mi defendido para la presente fecha ya estuviera optando al beneficio de Destacamento de Trabajo y no tendría que esperar 5 meses más para acceder al mismo. Es por lo anteriormente dicho , y con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , que le solicito con el debido respeto le sea revisado el calculo de los cómputos a mi defendido, todo ello conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente .”
Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El penado YOVANNY DE JESUS BERRIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.969, fue condenado en fecha 28-01-2008, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 458 , en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOVANNY ALBERTO CRISTALINO VILCHEZ, quedando vigente la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,.-
En fecha 25-02-2008, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que la pena impuesta excede de tres (03) años , por lo que ordena librar captura al penado YOVANNY DE JESUS BERRIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.969, remitiendo la misma a las diferentes Autoridades Civiles y Militares del Estado Zulia.
En fecha 24-03-2008 se recibe oficio N° 330 emanado del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, anexo de acta Policial suscrita por los funcionarios C72° (GNB) SENCIAL LEONIDAS y (GNB) JHON GUTIERREZ, mediante al cual informan sobre la detención del penado YOVANNY DE JESUS BERRIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.680.969, por lo que en fecha 25-03-2008 ordena el traslado del penado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal .-
En fecha 26-03-2008 mediante decisión N° 183-08, ejecuta el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a la ejecución del cómputo respectivo, observándose que el penado cumple (1/4) parte de la pena impuesta el dia 18-09-2008 para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-
Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal , en su segundo aparte establece; “ Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta , así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la Libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de la privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, de la norma en comento , esta Juzgadora considera que para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la Libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de la privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad y no sumarle los 6 meses y 27 días que estuvo dicho penado bajo presentación , en consecuencia, acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por no encontrarse ajustada a derecho. ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa ABG. JOSE LUIS MORA, en su carácter de Defensor del penado YOVANNY DE JESUS BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 19.680.969, relativa a la revisión del computo de su defendido, todo en virtud de que esta Juzgadora considera que para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la Libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de la privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad y no sumarle los 6 meses y 27 días que estuvo dicho penado bajo presentación , de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 254-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 567-08 y 568-08, y se remiten con oficio Nº 3288-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LASECRETARIA
MMA/lm
CAUSA N° 7E-027-08
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