REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Abril de 2008
197° y 149°


DECISIÓN Nº 230-08.- CAUSA No- 7E-093-04

Visto el Oficio N° 229 de fecha 15-04-2008, procedente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, el cual riela al folio (292) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado JUAN CARLOS MOLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° E-72.005.017, cumplió con sus presentaciones desde el día 14-12-2006 hasta el día 11-04-2008; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JUAN CARLOS MOLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° E-72.005.017,, fue condenado en fecha 04-08-2004, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 24-11-2006 según Decisión Nº 743-06, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado JUAN CARLOS MOLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° E-72.005.017, la conmutación Del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, con la obligación de residir en la Urbanización La Vega, calle 13, detrás del estadio El Rodeo, la Villa del Rosario, Estado Zulia y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, hasta el día 11-04-2008, fecha en la que cumplía la pena principal.

Ahora bien, como quiera que el penado JUAN CARLOS MOLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° E-72.005.017,, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 229 de fecha 15-04-2008, procedente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión cumplió con sus presentaciones, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 23-06-2009, tal como se desprende del Cómputo con Redención de Pena que riela al folio (253) de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JUAN CARLOS MOLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° E-72.005.017, colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 24-03-77, de 31 años de edad, hijo de Nevis Medina y padre desconocido, residenciado en Urbanización La Vega, calle 13, detrás del estadio El Rodeo, la Villa del Rosario, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente goza del Confinamiento; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 23-06-2009, la cual cumplirá presentándose CADA DOS (02) MESES por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija.- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Intendencia antes señalada, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se deja constancia que el penado de autos se encuentra notificado de la presente decisión en diligencia posterior a la presente decisión-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 230-08, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 521 y 522-08 y se remiten con oficio N° 3041-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual modo se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 3039-08, y se oficio a la Intendencia con oficio N° 3040-08.


LA SECRETARIA,
MMA/mv
CAUSA N° 7E-093-04