REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

DECISION Nº 232-08 CAUSA N° 7E-031-08

Vista la petición suscrita por el Abogado en ejercicio HEBRET. E RAMOS, en su carácter de Defensor del penado OSMER DANIEL RODRÍGUEZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.098, la cual riela al folio Ciento Sesenta y Seis (166) y su vuelto de la presente causa, mediante la cual solicita se le acuerde una Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar una condición gravísima, ya que el mismo tiene una fractura en el fémur Izquierdo.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El penado OSMER DANIEL RODRÍGUEZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.098, fue condenado en fecha 31-01-2008, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de REGULO JOSÉ VILLALOBOS Y EL ORDEN PUBLICO, quedando vigente la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado ut Supra, debiendo cumplir con arresto domiciliario en el Barrio Gauicaipuro, calle 65, casa N° 103 A-79, Maracaibo-estado Zulia, bajo la custodia y vigilancia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece: MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

Ahora bien, observa esta Juzgadora que riela al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la causa, Informe médico Forense de fecha 03 de Abril de 2008; el cual arroja como Conclusiones: A.- Carácter médico leve, el tiempo de curación se precisará en posterior informe. Debe comparecer el día 20-05-08 con informe detallado de tratamiento recibido y estudio radiológico reciente de fémur izquierdo. B.- Actualmente no puede deambular por si solo, por lo que no se encuentra en condiciones de ser recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Además se le debe garantizar su traslado al H.U.M. Servicio de Traumatología para su evaluación. C.- Cicatriz de párpado superior derecho es notable, no deformante del rostro a tres metros de distancia y bajo la luz solar, susceptible de atenuarse por cirugía plástica. (negrilla y Subrayado nuestro).

Posteriormente, esta Juzgadora ordena el traslado del penado OSMER DANIEL RODRÍGUEZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.098, al Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado y garantizarle de esta manera al penado el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…”.

Es de hacer notar que si bien es cierto que el examen médico forense señala que el penado de autos actualmente no puede deambular por si solo, por lo que no se encuentra en condiciones de ser recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, también es cierto que el informe in comento, igualmente señala que el tiempo de curación se precisará en posterior informe; y por cuanto no existiendo actualmente en la causa un diagnostico médico forense definitivo que constate el estado de salud del penado, ya que se hace necesario el informe detallado de tratamiento recibido y los estudios radiológicos que le serán practicados en el fémur izquierdo; en el Hospital Universitario, es por lo que esta Juzgadora considera que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por no encontrarse ajustada a derecho. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa ABG. HEBERT E RAMOS, en su carácter de Defensor del penado OSMER DANIEL RODRÍGUEZ BERRUETA, titular de la cédula de identidad N° 19.624.098, todo ello, en virtud de que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no consta en actas un informe médico forense definitivo que constate el estado de salud del penado, ya que se hace necesario el informe detallado de tratamiento recibido y los estudios radiológicos que le serán practicados en el fémur izquierdo; en el Hospital Universitario. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 232-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 524, 525 y 526-08, y se remiten con oficio Nº 3088-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-031-08
MMA/mv