REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 10 de Abril de 2008
196º y 147º
CAUSA No. 7E-159-07 DECISION Nº 220-08
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO titular de la Cédula de Identidad N° 14.833.056, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 11-10-2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más la accesorias de Ley , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (328, VUELTO , 239 Y VUELTO ) de la causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 073 de fecha 20-02-2008 correspondiente al penado: OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO titular de la Cédula de Identidad N° 14.833.056, suscrito por el LIC. JOSE VILLALOBOS y la PSIC. MIRLA MONTIEL Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Disposición al cambio.-
• Hábitos Laborales
• Resonancia afectiva y sentido de responsabilidad.-
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (325) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y SEIS 06) MESES DE PRISION.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, este requisito se encuentra cumplido ya que al folio (317) se constata que el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal una vez otorgado el beneficio.-
4.- Que presente constancia de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (324) de la causa la constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO titular de la Cédula de Identidad N° 14.833.056,. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO titular de la Cédula de Identidad N° 14.833.056, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 10-10-2009 y se le imponen las siguientes obligaciones:
• No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
• Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas
Alcohólicas.-
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
• f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente, hasta el día 10-10-2009.
• e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO titular de la Cédula de Identidad N° 14.833.056 , de nacionalidad Venezolana , natural de Maracaibo, de 27 años de edad, casado, Obrero, Orangel Delgado y de Bebsabe Serrano y residenciado en Los Haticos, Sector Altamira, Calle 19-A- 170, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 11-10-2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más la accesorias de Ley , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 10-10-2009.- Regístrese la presente decisión. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 220-08, se ofició bajo el Nº 2845-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 499-08, 500-08 y 501-08 y se remiten con oficio Nº 2846-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECREARIA
MMA/lm
Causa No. 7E-159-07.
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