DECISION N° 201-08 CAUSA N° 7E-120-07
Visto el Informe Técnico Nº 031 de fecha 26-03-08, suscrito por la Socióloga Esmeida Pineda, y la Psicóloga Mirla Montiel, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado BLADIMIR DE JESÚS CORZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.352.152, para optar al Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (180-181) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por la Socióloga Esmeida Pineda, y la Psicóloga Mirla Montiel, Delegadas de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Inmadurez e impulsividad
• Manejo flexible de la norma
• Alto nivel de aspiración económica no acorde con su realidad socio – económica
• Bajo nivel de autocrítica sin evidencia de compromiso al cambio
• Planes difusos y no concretos
• Apoyo familiar afectivo sin contención.-
Conclusión: “El penado BLADIMIR DE JESÚS CORZO RAMÍREZ, NO ESAPTO a la medida que se le solicita de destacamento de trabajo”.-
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado BLADIMIR DE JESÚS CORZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.352.152, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado BLADIMIR DE JESÚS CORZO RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-11-82, soltero, hijo de ÁNGEL CORZO y TERESA RAMÍREZ (ambos vivos), titular de la cédula de identidad N° 16.352.152, con último domicilio conocido en el sector Panamericano, barrio bajo seco, Av. 83, Nº 61-128, entrando por la licorería “Redaida”, Maracaibo; quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 ambos del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano RENNY JOSÉ BALZÁN MEJÍAS, y el ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2008 A LAS 11:30 a.m., a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCIÓN,
Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 201-08, se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2570-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, bajo los Nos. 2571-08 y 2572-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 416-08 y 417-08, y se remiten con oficio N° 2573-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa Nº 7E-120-07
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